REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001792

PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE LUIS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.533.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero del año 2001, anotada bajo el N°41, tomo 4-A, folios 7 al 10, dirección de correo electrónico rutasconstrucciones@gmail.com, la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio del año 2006, bajo el N° 27, tomo 67-A, y a los accionistas MAYELIN DALIRETH GOMEZ, de la primera empresa y los ciudadanos JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.246.213, V-7.327.354 y V.- 9.545.692 respetivamente, el segundo como socio de la segunda empresa y el último de los nombrados de ambas empresas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.382 y 45.754
MOTIVO: ACCION POR LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
La presente incidencia se origina en virtud del escrito de apelación interpuesto, en fecha 11/07/2022, por el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 90.382, en su carácter de apoderado judicial de RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A, ut supra identificado; contra la sentencia dictada en fecha 01/07/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000700, folio 1.
DE LA SENTENCIA APELADA
El primero (01) de julio del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000700, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas documentales del oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, al informe psicológico, así como a la prueba de experticia y las testimoniales formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de informes formulada por la parte demandante…” (folios 41 al 43)


Apelación esta que fue oída en un solo efecto, como consta de auto de fecha 12/07/2022, en el cual se ordenó se expidieran las copias certificadas que indicara la parte y las que indicara el Tribunal, a los fines que fueren enviadas a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y a los fines de la cognición de la incidencia de autos (folio 2); correspondiéndole a esta alzada por distribución de fecha 04/08/2022, dándosele entrada el 09/08/2022, y fijándose el 10 día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus escritos de informes (folios 48). En fecha 27/09/2022, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes, fijándose para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 49). Se dictó auto en fecha 10/10/2022 en la cual se ordenó agregar a los autos, el oficio N° 22-265 de fecha 03/10/2022, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite escrito de informes presentado por la Abg. Arabia Machado ante la URDD Civil, en fecha 27/09/2022 y en virtud éste no fue dirigido a este Juzgado Superior se toman como no presentado, (folio 50 al 55).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida está o no conforme a derecho, y para ello dado a que la incidencia de autos se trata de oposición a la admisión de pruebas, pues se ha de considerar si lo argüido por la recurrida para declarar con lugar la oposición a algunas de las pruebas promovidas por la parte accionada recurrente se ajusta o no a lo parámetro establecidos para ello por el artículo 398 del Código adjetivo Civil, y en base al resultado de ese análisis verificar si las conclusiones de ello coinciden o no con la recurrida, y en virtud de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos en la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por las cuales se ha de inadmitir las pruebas promovidas cuando preceptúa:

“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Sobre lo que es impertinencia de la prueba, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000018 de fecha 14-2-13, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuando señaló:

“…En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000018-14213-2013-12-489.HTML)

Ahora bien, en base a dicha norma procesal, a la doctrina casacional precedentemente señalada tenemos: 1- Sobre la oposición a la prueba de experticia a los coaccionados reconvinientes, William Antonio Montilla Marín, José María Gándara y Maryelin Dalireth Gómez, a los fines de demostrar el daño moral y psicológico sufrido por éstos, producto del fraude procesal cometidos por los ciudadanos Rafael Andrés Colmenares y su apoderado Jorge Marín; este juzgador coincide con la recurrida en la declaratoria de con lugar la oposición a la admisión de las misma por impertinencia de ésta, ya que el daño moral pretendido no fue especificado sobre quién los exigía, ya que en el escrito de contestación de demanda y de reconvención cursante del folio 5 a folio 11, se evidencia que los accionados son dos personas jurídica como son RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A y CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., y tres personas naturales como son: William Antonio Montilla Marín, José María Gándara y Maryelin Dalireth Gómez; y resulta que al reconvenir por daños morales no especificó que éstos tres últimos eran los que reclamaban ese concepto, sino que incluyó a todos, tal como lo evidencia del petitorio de reconvención así :“…De conformidad con los elementos de hecho y Derecho antes referidos es por lo que reconvenimos al demandante Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.356.090, ante la competente autoridad de usted con base a los argumentos de hecho y Derecho ampliamente determinados ut supra, para que así sea condenados y en pagar los Daños y Perjuicios morales ocasionados, dentro de los límites de la presente demanda, aspirando salvo apreciación del Tribunal, la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ($ 531.062.,50) equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.357.917,50), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela o CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (117.895.875 UT), más la indexación de dicho monto hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por cuanto es hecho aparente y aceptado jurisprudencial, legal y doctrinariamente la escalada inflacionaria del país Obviamente en este caso nuevo, por no haber sido decidido el punto como dispositivo de sentencia, si cabe la petición a indexación. Pido de forma expresa la condenatoria en costas y costos a la parte actora-reconvenida. Pido de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la Reconvención propuesta…”; omisión de especificación ésta que hace impertinente dicha prueba; por lo que decidido sobre este particular por el a quo se ha de ratificar, y así se decide.2- En cuanto a la oposición de la prueba testimonial de: A) Zalesky Yamira Sevilla Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.187.436, a los fines de que ratifique la documental promovida con la Letra “A” y declare sobre los hechos relacionados con respecto a dicha documental; B) Mancia Teresa Torrealba Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.055.214; C) Yoliseth Marina Guedez Angulo, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.601.080; D) Miguel Ángel Gómez, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.605.558; E) Adolfo Alejandro Hernández Virguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.032.288; F) Olivia Méndez Gómez , Titular de la Cédula de Identidad N° 10.127.410, las cuales fueron promovidos para demostrar el daño moral y psicológico sufrido por los demandados reconvinientes, producto del fraude procesal concebido por los ciudadanos Rafael Andrés Colmenarez y su apoderado Jorge Luis Marín; este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento: respecto a la primera de los testigos, la cual fue promovida para la ratificación de la documental anotada en el escrito de promoción de pruebas como “A”, en virtud de no constar dicha documental en actas de esta incidencia; omisión ésta que en virtud de haber sido oída la apelación de autos, pues de acuerdo al artículo 295 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”, es imputable al recurrente; por lo que al no constar dicha documental impide a este juzgador por falta de elementos de convicción pronunciarse sobre lo acertado o no de la declaratoria del a quo, y así se decide.
En cuanto a los demás testigos, este juzgador concuerda con él a quo en la impertinencia de esa prueba por idónea para demostrar el daño psicológico; por lo que se ha de ratificar lo decidido por el a quo sobre este particular. Respecto a la declaratoria de con lugar la oposición a la prueba de informe a la fiscalía 6 del Ministerio Publico para que informara, si en esa fiscalía cursa denuncia intentada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez con el n MP 126978 se ha de ratificar, por cuanto las actuaciones de investigación no constituye medio de prueba alguno, ya que tal carácter lo obtiene en la etapa de juicio tal como se infiere del artículo 353 del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 90.382, en su condición de apoderado judicial de la empresa RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., y la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., y de los ciudadanos William Antonio Montilla Marín, Mayelin Dalireth Gómez y José María Gandara, identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha primero (01) de julio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del presente recurso a la parte accionada reconveniente y aquí recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:30am a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar