REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-000359

PARTE DEMANDANTE: SIGALA VENEGAS LUIS HONORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.708, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WHILL PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105
PARTE DEMANDADA: PEREIRA SIGALA ROSA CAROLINA y PEREIRA SIGALA MAURICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES 23937 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, tomo 44-A, de fecha 25 de noviembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.799 y 305.282 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

En fecha 11 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO fichado bajo el N° KP02-V-2021-000504 intentado por el ciudadano SIGALA VENEGAS LUIS HONORIO contra los ciudadanos PEREIRA SIGALA ROSA CAROLINA, PEREIRA SIGALA MAURICIO e INVERSIONES 23937 C.A., todos antes identificados, realizó acto de ratificación de testigos, levantando actas al tenor siguiente:
PRIMERA ACTA:
“En el día de despacho de hoy 11 de Mayo de 2022, siendo las 10.00 a.m. oportunidad fiada para oír la declaración del testigo RAFAEL ALBERTO SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la caula de identidad N° 5.246.816, domiciliado Av.20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto Edo. Lara. Quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Se encuentran presentes por la parte actora promovente el apoderado judicial abogado WHILL PEREZ, titular de la cédula de identidad N°12.435.862, y por la parte demandada el apoderado abogado WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, de Inpreabogado N° 13.732. Seguidamente pide la palabra el apoderado de la parte demandada abogado WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, antes identificado, procede a exponer como punto previo antes de la evacuación del testigo lo siguiente: Dejo constancia y hago la observación a este tribunal de que el número de cedula de identidad del testigo promovido por la parte actora y admitido por este tribunal el cual es V-1.703.510 no coincide con la cedula de identidad presentada por el presunto testigo aquí presente cuyo número de cedula es 5.246.816, en consecuencia al existir esta discrepancia en el número de cedula de identidad solicito muy respetuosamente que el ciudadano aquí presente no sea evacuado como testigo. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que de la oposición realizada por el citado abogado, se pronunciara en su valoración de pruebas en la sentencia de mérito.-De igual forma toma la palabra por la parte actora promovente el apoderado judicial abogado WHIL PEREZ y expone lo siguiente: vista la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto indico lo siguiente: la identificación de los testigos expertos a evacuarse en el día de hoy se encuentran plenamente identificadas en la instrumental objeto de reconocimiento de contenido y firma la cual fue adjunta al libelo de demanda identificada con la letra “L”, e inserta en el folio 299 al 343 de la Pieza No 1, por una parte, y por la otra, dicha representación judicial ejerció su sagrado derecho a la defensa en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado y recepcionada el 15/04/2022 el cual riela desde el folio 107 al 115 de la pieza 3 de las actas procesales, específicamente en el folio 108 y siguientes expuso sus argumentos sobre la impertinencia e inadmisibilidad de dicha probanza, omitiendo en dicho recurso de oposición el pretenso error material aludido en su exposición; siendo decidida dicha oposición sin lugar por este tribunal el día 21/04/2022 en interlocutoria que riela al folio 170 de dicha pieza quedando dicho pronunciamiento firme por no haberse ejercido recurso alguno; En razón de lo cual, mal pudiera pretender que la probanza no se evacue cuando la misma ya fue incorporada al proceso mediante acto de admisión que goza de la majestad de la cosa juzgada. Es todo. En este estado el Tribunal procede a poner a la vista del testigo el documento a ratificar inserto a los folios 299 al 343, de la pieza No 1 del expediente quien expone: Si ratifico el contenido y firma del informe presentado que riela desde el folio 299 a1343, y cada uno de los folios reconozco que es mi firma, es todo.- Seguidamente la parte opositora procede a exponer lo siguiente: sin que implique convalidación alguna de este medio de prueba el cual consideramos que es inadmisible hacemos el siguiente interrogatorio: PRIMERO: Diga el testigo cual es el nombre del documento que acaba de ratificar? Contesto: una experticia grafotécnica a fin de determinar si las firmas que aparecen en lo solicitado corresponden o no a la ciudadana fallecida Rosa Carolina Sigala Venegas.- SEGUNDO: Dicho documento que acaba de ratificar contiene opiniones y "apreciaciones periciales"?. Contesto: se trata de un cotejo grafo técnico a fin de determinar la autenticidad o no de la ciudadana fallecida Rosa Carolina Sigala Venegas titular de la cedula de identidad No 1.260.702 de acuerdo a los recaudos entregados. En este estado se deja constancia que el siguiente testigo ciudadano Libano Hernández se encuentra presente para las 10:30 a.m. Seguidamente sigue preguntando el abogado demandado. TERCERO: Quien lo contrato y designó a usted para realizar la experticia que menciona? Contesto: la Doctora Virginia Pena quien era abogada en ese entonces representante del señor Sigala. CUARTA: Diga el testigo si usted es socio de Libano Useche? Contesto: no. QUINTA: Usted fue socio de Libano Useche?. Contesto: no, solamente nos conocemos por el mismo tipo de trabajo los dos pertenecimos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del cual el doctor Libano está jubilado y yo renuncie después de ejercer 8 años de servicio me dedique a prestar mis servicios como experto en criminalística. Seguidamente el abogado opositor pasa a exponer en vista de la respuesta del testigo en la siguiente forma: Vista la declaración del testigo consigno en este acto en cinco (05) folios útiles copia simple de sentencia dictada en fecha 24/10/2018 en el Exp. KP02-V-2018-775 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual consta que los ciudadanos Libano Hernández Useche y Rafael Alberto Santana tenia o tiene un domicilio procesal en común en la carrera 17 entre calles 26 y 27 Edifico Juárez Piso 2 Oficina 5 y donde también consta que declararon “nuestro laboratorio”, todo lo cual demuestra que los ciudadano LIBANO HERNANDEZ USECHE Y RAFAEL ALBERTO SANTANA si son socios por lo tanto solicito muy respetuosamente sea desechada la presente testimonial debido a la falta de credibilidad del testigo y me reservo el ejercicio de acciones legales por este falso testimonio. En este estado solicita el derecho a réplica el abogado promovente en la WHILL PEREZ y expone lo siguiente: vista la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, formulo el siguiente rechazo: nos encontramos en la evacuación de una ratificación de su contenido y firma de una prueba documental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya actividad la indica el invocado estatuto procesal caracterizándose al respecto por la no consignación de documental alguna, ya que para ellos se encuentra la URDD Civil, por lo que la parte interesada debe circunscribirse a la resolución emanada de la sala civil del TSJ, de fecha 05/10/2021, en la cual indica a los litigantes y a los justiciables que primero se debe enviar un email al Tribunal de la causa, y este a su vez, en la medida de su agenda de trabajo comunicará al solicitante la fecha para consignar todas las documentales que consideren al respecto; estamos en un acto testifical en la sede del Tribunal: no en la URDD Civil. En cuanto a dejar constancia de la pretensa sociedad existente o no entre los descritos expertos a ser evacuados, la misma carece ilogicidad y de asidero legal alguno por cuanto, existe el libre desenvolvimiento de la persona de privilegiado rango constitucional lo que le permite a todos los ciudadanos venezolanos dedicarse por sí solo mancomunada o conjuntamente a la actividad o profesión de su preferencia. En todo caso 1os litigantes sabemos y así consta en los diversos expedientes sustanciados en todos los tribunales del país que en un poder pueden existir un sin número de apoderados judiciales con Variados domicilios procesales y coincidentes e los mismo y es práctica común en el foro que las oficinas son alquiladas por cubículos, Mutatis Mutandi, el propósito del acto es el reconocimiento o no de su contenido y firma de una documental emanada de un tercero ajeno a la causa, y no de la existencia de una sociedad formal o irregular. En este estado
El Tribunal deja constancia que del rechazo realizado por el citado abogado se pronunciara en su valoración de pruebas en la sentencia de mérito.-En este estado, sigue preguntando el abogado demandado de la siguiente forma: SEXTA: El testigo hace referencia en el documento a los vocablos “ciencias grafológicas”, pregunto: la ciencia grafológica y la grafotécnica son una misma disciplina?. En este estado, el tribunal señala que nos encontramos en un acto de testigo de ratificación de firma de documento y firma, siendo exclusivo en su repuesta por parte del ratificador del documento, y en la cual el testigo se remite solo a responder si el mismo fue firmado y expedido por él, conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, es por ello que el tribunal da por terminado la evacuación del referido testigo y procede a la evacuación del segundo testigo ciudadano LIBANO HERNANDEZ.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



SEGUNDA ACTA:

“…En el día de despacho de hoy 11 de Mayo de 2022, siendo las 10.30 a.m. oportunidad fiada para oír la declaración del testigo LIBANO LEO HERNANDEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 1.705.510, domiciliado en la carrera 17entre calles 26 y 27 27 edificio Juárez Piso 1, Barquisimeto Edo. Lara, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Se encuentran presentes por la parte actora promovente el apoderado judicial abogado WHILL PEREZ, titular de la cédula de identidad N°12.435.862, y por la parte demandada el apoderado abogado WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, de Inpreabogado N° 13.732. Seguidamente pide la palabra el apoderado de la parte demandada abogado WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, antes identificado, procede a exponer como punto previo antes de la evacuación del testigo lo siguiente: Dejo constancia y hago la observación a este tribunal de que el número de cedula de identidad del testigo promovido por la parte actora y admitido por este tribunal el cual es V-5.246.816 no coincide con la cedula de identidad presentada por el presunto testigo aquí presente cuyo número de cedula es V-1.703.510, en consecuencia al existir esta discrepancia en el número de cedula de identidad solicito muy respetuosamente que el ciudadano aquí presente no sea evacuado como testigo y en el supuesto negado que si sea evacuado que su declaración no sea valorada como prueba de testimonio. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que de la oposición realizada por el citado abogado, se pronunciara en su valoración de pruebas en la sentencia de mérito.-De igual forma toma la palabra por la parte actora promovente el apoderado judicial abogado WHIL PEREZ y expone lo siguiente: vista la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto indico lo siguiente: la identificación de los testigos expertos a evacuarse en el día de hoy se encuentran plenamente identificadas en la instrumental objeto de reconocimiento de contenido y firma la cual fue adjunta al libelo de demanda identificada con la letra “L”, e inserta en el folio 299 al 343 de la Pieza No 1, por una parte, y por la otra, dicha representación judicial ejerció su sagrado derecho a la defensa en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado y recepcionada el 15/04/2022 el cual riela desde el folio 107 al 115 de la pieza 3 de las actas procesales, específicamente en el folio 108 y siguientes expuso sus argumentos sobre la impertinencia e inadmisibilidad de dicha probanza, omitiendo en dicho recurso de oposición el pretenso error material aludido en su exposición; siendo decidida dicha oposición sin lugar por este tribunal el día 21/04/2022 en interlocutoria que riela al folio 170 de dicha pieza quedando dicho pronunciamiento firme por no haberse ejercido recurso alguno; En razón de lo cual, mal pudiera pretender que la probanza no se evacue cuando la misma ya fue incorporada al proceso mediante acto de admisión que goza de la majestad de la cosa juzgada. Es todo. En este estado, el Tribunal, procede a poner a1a vista del testigo el documento a ratificar inserto a los folios 299 al 343, de la pieza No 1 del expediente quien expone: Bueno a la vista como tengo el amplio informe pericial sobre la experticia grafo técnico practicada en este caso, corre inserto en la pieza No 1 a los folios 299 al 343 ratifico su contenido y firma que lo suscribe, mi firma y que hice en compañía del experto RAFAEL SANTANA ROJAS identificado en autos. Seguidamente la parte opositora procede exponer lo siguiente: sin que implique convalidación alguna de este medio de prueba el cual consideramos que es inadmisible solicito interrogar al testigo. En este estado.cc tribunal señala que nos encontramos en un acto de testigo de ratificación de documento firma, siendo exclusivo en su repuesta por parte del ratificador del documento, y en la cual el testigo se rem ite solo a responder si el mismo fue firmado y expedido por el conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil.es por ello que el tribunal da por terminado la evacuación del referido testigo. Es todo. terminó, se leyó y conformes firman…”

Contra las actuaciones antes transcritas, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2022, siendo oída la misma por el juzgado a quo solo en el efecto devolutivo el día 20 de mayo de 2022, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 01 de julio de 2.022, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un AUTO del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; siendo el 19 de julio de 2.022 el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por el abogado Whill Pérez apoderado judicial de la parte actora y por el abogado Joshua Hurtado apoderado judicial de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 28 de julio de 2.022, vencido el lapso se dejó constancia en fecha 29 de julio del año en curso que fueron presentadas las OBSERVACIONES por ambas partes acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.



ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 18 de abril del 2.022 el abogado Whill Pérez, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante encontrándose en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas testimoniales para ratificar el informe grafotécnico elaborado en fecha 20 de diciembre de 2019 por los expertos ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.816 y LÍBANO LEO HERNÁNDEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.705.510, todo de conformidad con el artículo 431 eiusdem; aunado a ello, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, interpuso en fecha 15 de abril de 2022 escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado de la parte actora, alegando: que deja constancia que no consta en el expediente en físico, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante antes identificado, así como también no consta en el sistema Iuris 2000 ninguna información sobre la presentación de dicho escrito, por lo que es evidente que dicha representación judicial no tiene certeza sobre el contenido del mencionado escrito de promoción y de sus anexos, es de resaltar, que la prueba de informe grafotécnico el cual se pretende posteriormente ratificar en su contenido y firma, tiene intención la parte actora configurarlo como un documento privado emanado de un tercero, siendo este informe producto de una evacuación realizada por expertos privados de manera extralitem, no pudiendo la parte accionada ejercer control sobre la prueba y el derecho a la defensa, en definitiva, solicitó se inadmitieran los medios de prueba aportados por la parte actora.

Precluido el lapso de promoción de las pruebas el a-quo en fecha 21 de abril de 2022, procedió a proveer sobre los mismos de la siguiente forma:

“…Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal pasa a providenciar y admitir las mismas de la siguiente manera:
Antes de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y vista la Oposición ejercida por el mismo, tal como lo esgrime en sus alegatos detallados en el escrito de pruebas, esta juzgadora debe señalar que en cuanto a la Oposición en la cual señala que se oponen al escrito de pruebas de la parte demandada por impertinentes e ilegales, este tribunal debe señalar que el juez de mérito es quien decide y valora de acuerdo a su arbitrio y conforme a las leyes que lo rigen, la parte actora consignó escrito de pruebas dando cumplimiento al lapso procesal establecido para ello, y siendo que las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, sería incongruente y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes señalar que son impertinentes, por lo tanto por las razones antes descritas este juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada.-.Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de todo el material probatorio consignado en especial por la parte demandante de autos, anexo a su libelo y reforma de demanda que favorezca a sus representados. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos "cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió y consigno las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G y H con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuánto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia grafo técnica promovida por la parte demandada, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m, para proceder al Nombramiento de los Expertos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que cada parte deberá presentar carta de aceptación de los expertos designados donde aceptará el cargo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
Invoco promovió y opuso el valor probatorio de las documentales cursantes los folios 42 a1 45 del expediente KP02-S-2018-1585, que riela a los folios 42 a1 45 del presente expediente, las documentales a los folios 46 al 50, folios 51al 201, 202 de la pieza 01, folios 90 al 92, folios 124 al 127 pieza 01, folio 22 al 32. Reprodujo el mérito probatorio de la documental que riela a los folios 36 al 43 de la pieza, folios 44 al 48 pieza 2, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Vistas las testimoniales para ratificación de documento en contenido y firma de informe grafo técnico fechado del 20/12/2019 elaborado por les ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y LIBANO HERNANDEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.1.703.510 y 5.246.816 de este domicilio, para que comparezcan ä dar fe de los mismos, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las .admite en cuanta ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se FJA TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, para llevar a cabo la evacuación de los TESTIGOS CITADOS en el horario comprendido de las 8:30 a.m y 9:00 a.m. respectivamente.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia grafo técnica promovida por la parte demandada, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m, para proceder al Nombramiento de los Expertos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que cada parte deberá presenta la carta de aceptación de los expertos designados donde aceptará el cargo…”

Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2022 el Tribunal a-quo fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos en ratificación de documento de contenido y firma para el quinto día de despacho siguiente y llegada la oportunidad en fecha 11 de mayo de 2022 se realizó el acto de ratificación de contenido y firma, los cuales son objeto de este Recurso de Apelación, donde la parte demandada arguyó en su escrito de apelación identificado en el encabezado: que apela de las dos (2) decisiones contenidas en el acta de evacuación del testigo Rafael Santana, de fecha once(11) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 am); la primera de ellas, por la cual el A Quo, pese a la advertencia, procedió a evacuar como testigo a un ciudadano de nombre Rafael Santana, cuyo número de cedula de identidad NO coincidió con la identificación del testigo promovido por el demandante y admitido por dicho Tribunal; y la segunda de ellas, por la cual el A Quo dio por terminado dicho acto, relevando al ciudadano Rafael Santana de responder la sexta pregunta formulada y sin permitir a la parte demandada formular más preguntas al referido ciudadano; así como también las dos (2) decisiones contenidas en el acta de evacuación del testigo Líbano Hernández Useche, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), la primera de ellas, por la cual el A Quo procedió a evacuar como testigo a un ciudadano de nombre Líbano Hernández Useche, cuyo número de cédula de identidad NO coincide con la identificación del testigo promovido por el demandante y admitido por dicho Tribunal; y la segunda de ellas, por la cual el A Quo dio por terminado dicho acto, sin permitir a la parte demandada formular preguntas al referido ciudadano. Que las decisiones interlocutorias antes identificadas, producen un gravamen irreparable en esta causa, por cuanto se configuraron en quebrantamientos de formas esenciales de actos procesales de evacuaciones de testigos, en menoscabo del derecho a la defensa, al impedirse su derecho a ejercer el control de estas pruebas testimoniales.
Por su parte el abogado Whill Pérez, antes identificado, alegó que lo explanado por la parte demandada representa una burda ociosidad que no persigue otra cosa que crear confusión a la jurisdicente que pudiera incidir en la sentencia a producirse en este recurso por cuanto, las cuatro determinaciones estuvieron ajustadas a derecho en razón de que a pesar que existe error en la transcripción en los números de cédulas de los expertos, consta desde el folio 14 a1 58 de autos el informe pericial el cual se promovió al fondo para su reconocimiento en su contenido y firma, traído a los autos por la propia parte recurrente, ello demuestra de manera inequívoca los datos de los expertos que la elaboraron, además, dicho medio de ataque fue decidido improcedente y no fue recurrido; en definitiva, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencias constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre, por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora precisar si la actuación del juzgado a quo de fecha 11 de mayo de 2022, es de aquellas que tienen apelación inmediata.
De lo anteriormente señalado, se desprende que las actuaciones recurridas, fueron efectuadas por el tribunal con el objeto de recoger las declaraciones de testigos calificados en el acto de ratificación de experticia realizada extra litem, promovida en juicio en forma documental, que a juicio de esta sentenciadora pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, apoderado de la parte demandada, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 2022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes