REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-001715
PARTE ACTORA: MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, CESAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SANCHEZ y PATRICIA GABRIELA VILELA GARCIA, venezolanos e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los N° 71.596, 234.262, 295.364, 245.347 y 301.950 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.492 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000133, juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO contra el ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NULO el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad dicha actuación procesal, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.743.123 y de este domicilio, contra el Ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.704.492 y de este domicilio, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente por distribución, se pronuncie sobre la admisión y, de ser pertinente, sustancie y resuelva el presente asunto. Igualmente, queda ANULADO todo lo actuado en la presente causa. ANULADO el cuaderno cautelar signado con la nomenclatura N° KH02-X-2022-000011 y todas las actuaciones realizadas en el mismo, se ordena mediante oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que levante la medida decretada. Líbrese Oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para la distribución del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión…”

En fecha 20 de mayo de 2022, la abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, en fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal a-quo oye la apelación en un solo efecto en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 11 de julio de 2022, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA de Primera Instancia se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; siendo el 25 de julio de 2022 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar en fecha 26 de julio de 2022 a los autos escrito de informes presentado por la abogada Maria Olmeta apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 08 de agosto de 2022 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2022, la abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO interpuso demanda RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, en los siguientes términos: Alegó que tal como consta en documento público (documento de unión estable de hecho), suscrito en fecha 10 de Febrero del 2011, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, sus intervinientes ciudadanos MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, dejaron plasmado que desde el día 10 de junio del año 2008, comenzaron una relación no matrimonial (concubinaria), unión estable que se mantuvo por un lapso de más de 10 años, quedando expuesto que habían estado conviviendo como pareja y en la cual procrearon dos hijos. Del mismo modo, durante el lapso de tiempo en que convivieron juntos y sin impedimento alguno, lo hicieron en forma pública y notoria cohabitando permanentemente, ayudándose el uno al otro, tanto afectiva, como patrimonialmente; hasta que por razones diversas y complejas de mutuo acuerdo decidieron separarse, el día 15 de julio del 2018.
De esta misma manera, arguyó que fijaron el domicilio concubinario, inicialmente en la Piedad Norte, Cabudare y luego en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 4-21, ubicada en Ciudad Roca Club Residencial Etapa IV, urbanización Cuarzo, situado al margen de la avenida Hernán Garmendia, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Luego en el año 2019 el ciudadano Carlos Sosa, antes identificado se trasladó hasta la ciudad de Miami Estado de la Florida, haciendo su representada lo propio el 21 de enero del 2020, también, alegaron que siempre tuvieron contacto telefónico y habían pactado vender el bien inmueble que compraron ambos con mucho sacrificio.

Del mismo modo, alegó que visto la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 10 años, 2 meses y 5 días, durante la cual procrearon dos hijos y fomentaron un patrimonio común. Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio…”; asimismo, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, estableció “… todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada judicialmente…” …Este respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos solteros MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, desde el 10 de junio de 2008 hasta el 20 de julio de 2018.

Es por ello que, como concubina, la parte actora tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición de los bienes producto de la comunidad concubinaria. Por consiguiente, en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó se sirviera ese Tribunal en declarar que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, por el lapso de tiempo indicado supra, y por tal motivo se le otorgare los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia, así como la condenatoria en costas del proceso. Solicitó se decretase medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido con el N° 4-21, ubicado en la Ciudad Roca Club Residencial Etapa IV, urbanización Cuarzo, situado al margen de la avenida Hernán Garmendia, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; Código Catastral 13-03-05-U01-313-1297-858-555, el referido inmueble tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (184,30 MTS) y está comprendido dentro de los siguiente linderos particulares NOROESTE: EN 9.70 MTS2 con calle 2; SURESTE: En 9.70 MTS con parcela 6.02; NORESTE: En 19,00 MTS con parcela 4-20 y SUROESTE: En 19,00 MTS con parcela 4-22, a nombre del ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.492, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2012, bajo el N° 2012.727, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.4239, correspondiente al libro del año 2012; y finalmente solicitó, que fuese admitida conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
Por consiguiente, en auto de fecha 03 de febrero del año 2022 fue admitida cuanto lugar en derecho y se ordenó la apertura del cuaderno signado con el N° KH02-X-2022-000011 para tramitar lo conducente con la medida cautelar solicitada por la parte actora y en fecha 17 de febrero del año 2022 se dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar nominada consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara mediante oficio N° 626 para fines legales consiguientes.
Posteriormente mediante auto de fecha 22 de abril del año 2022, la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y consecutivamente emitió sentencia interlocutoria en fecha 13 de mayo de 2022, la cual es objeto de la actual apelación, de allí resulta importante resaltar lo narrado por la a-quo:
“…Ahora bien, esta Juzgadora considera que de la copia certificada del Justificativo de testigos evacuada en fecha 29 de Enero del año 2021, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (folio 09 al 13 del presente expediente) solicitada por los ciudadanos MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; se desprende que al momento de la interposición de la demanda, existen dos menores de edad, por lo que ante la posible afectación de sus intereses, el trámite del asunto debe efectuarse ante los tribunales de protección de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-…”

Ahora bien, de la anterior sentencia interlocutoria el a-quo ordeno levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y no debe considerarse como un auto de mera sustanciación, al ser este anulado, todas las actuaciones posteriores al mismo son nula, ya que de dicho Cuaderno Cautelar depende subsidiariamente de la causa principal, al ser declarado nulo mencionado auto de admisión, por consiguiente es nula la medida decretada, en consecuencia se ordena levantar la Medida Cautelar Nominada consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ut supra identificado, y se ordena oficiar al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-…”

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en esta Segunda Instancia en fecha 25 de julio 2022 relata: que vista la sentencia interlocutoria supra mencionada, el deber del a-quo debió ser la declinatoria de competencia y en vez de ello, declaro nulo el auto de admisión de la demanda y todo lo anterior actuado, y ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ofició seguidamente en fecha 13 de mayo de 2022 al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en fecha 16 de mayo de 2022 se efectuó una venta sobre el bien antes identificado, esto sin haber escuchado la apelación, causando así un gravamen irreparable a su representada. En definitiva resaltó, que el actual juicio no involucra derechos de niños, niñas y adolescentes directamente, pues se trata de una acción mero declarativa de concubinato, en la cual estos últimos no son legitimados activos ni pasivos, en efecto, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se hace necesario establecer los límites del conocimiento del recurso de apelación interpuesto, ello en razón que es del conocimiento de esta alzada por notoriedad judicial que en fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el juicio que por amparo constitucional intentará la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123 contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el cuaderno separado N° KH02-X-2022-000011, vinculado al asunto judicial N° KP02-V-2022-000133 que da origen al presente recurso, declarando la nulidad parcial del fallo que actualmente conoce esta alzada. Dicha nulidad abarcó lo referente al cuaderno de medidas, dejando incólume el pronunciamiento que hizo el a quo sobre la nulidad del auto de admisión y las actuaciones subsiguientes del asunto principal siendo en definitiva esto el objeto de revisión por esta alzada.
Sobre el auto de admisión es oportuno señalar que a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Sin embargo, el tribunal a quo ya cuando había admitido la demanda y decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, consideró examinar su competencia por la materia fundamentándose en que ésta al ser de orden público puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y a tal efecto manifestó que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
Agregando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Teniendo como base los artículos antes citados, la juez a quo se pronunció de la siguiente forma:

“Ahora bien, esta Juzgadora considera que de la copia certificada del Justificativo de testigos evacuada en fecha 29 de Enero del año 2021, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (folio 09 al 13 del presente expediente) solicitada por los ciudadanos MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; se desprende que al momento de la interposición de la demanda, existen dos menores de edad, por lo que ante la posible afectación de sus intereses, el trámite del asunto debe efectuarse ante los tribunales de protección de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Es oportuno resaltar que el juez de la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
…OMISSIS…
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, los tribunales de protección del niño, niña y adolescentes son los competentes para conocer la pretensión contenida en la demanda dada la situación de hecho vigente para el momento en que se interpuso, lo cual conlleva declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide”.-

Considera quien aquí decide que la juez a quo con esta actuación no observó el debido proceso, ya que si se consideró incompetente para seguir conociendo el juicio, ha debido declinar la competencia en el tribunal que a su entender era el competente, pudiendo las partes a su vez solicitar la regulación de competencia; pero en modo alguno podía anular el auto de admisión y todo lo actuado; ya que las actuaciones realizadas por un juez incompetentes son válidas con excepción de la sentencia. Así se declara.
Considera igualmente esta sentenciadora, que resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2022-000891 con respecto a la incompetencia planteada por la juez a quo señalando lo siguiente:
“Por consiguiente, considera esta jurisdicente necesario pronunciarse respecto a la competencia material para conocer y decidir la causa judicial N° KP02-V-2022-000133, por cuanto se trata de un aspecto de estricto orden público procesal, y dado que la referida causa judicial versa sobre un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en cuyo expediente consta documento autentificado de justificativo de testigos en el que los ciudadanos CARLOS RAÚL SOSA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, (folio 131 al 134), aluden a que ambos procrearon un niño nacido en el año 2010,por lo que en la actualidad tendría 12 años de edad, y es que incluso la propia accionante de esa causa judicial y del presente amparo constitucional, afirmó en la demanda que dio inicio al proceso signado con el N° KP02-V-2022-000133, que procrearon dos hijos, y por ende, se trata de dos niños que están vinculados a la relación sustancial controvertida a que se contrae el expediente N° KP02-V-2022-000133, más cuando se trata de un juicio sobre el estado de las personas caracterizado por la rigurosidad del orden público, por lo que resulta propicio considerar lo establecido en la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes el cual prevé en el literal “L” del parágrafo primero del artículo 177 lo siguiente:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

En consecuencia, dado que la controversia contenida en la causa judicial N° KP02-V-2022-000133, se trata de un asunto de familia de carácter contencioso en el que existen niños que son hijos comunes de ambas partes, ciertamente es competente por la materia, para sustanciar y decidir el juicio signado con el N° KP02-V-2022-000133, un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de los niños. Así se decide. (Subrayado y negrillas añadidas.)

Lo anterior resulta pertinente ya que al existir un pronunciamiento emanado de un tribunal de la misma categoría de este juzgado, sobre la alegada incompetencia del tribunal a quo, impide a esta alzada examinar el punto en cuestión ya que se considera cosa juzgada. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, no hay lugar a dudas que la actuación de la juez a quo violó el debido proceso, sin embargo la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede constitucional reparó la referida violación y en consecuencia se encuentra DECAÍDO el recurso de apelación que esta juzgadora tiene bajo su conocimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Scarlet Olmeta contra el auto de fecha 13 de mayo de 2022, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentado por la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123 contra el ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.492. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acatar la decisión de fecha 19 de julio de 2022.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes