REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-1156
PARTE ACTORA: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA ANDREINA SEGUERÍ ÁLVAREZ, ANDREA VERÓNICA UCHELO LOZADA y ÉRICA CORONEL URRIOLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 192.911, 280.810 y 253.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MARÍN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.942.137.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
El 6 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN planteado la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS; en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN CRESPO; dictó un auto negando la medida cautelar innominada peticionada por el apoderado de la parte actora, donde expuso lo siguiente:
…este Tribunal Niega el Decreto de Medida Innominada, por cuanto la causa se encuentra paralizada, por existir una cuestión prejudicial y hasta tanto no conste en autos copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Lara, este juzgador no se pronunciará acerca de las medidas solicitadas, razón por la cual se ratifica auto de fecha 26/04/2022 (fs 331) de la segunda pieza Principal.”
El abogado Felipe López, apoderado judicial de parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar peticionada; y en consecuencia, el a-quo el día 17 de junio de 2.022 oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 22 de julio de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 12 de agosto de 2022, se deja constancia que solo la parte actora consignó informes y el día 27 de septiembre de 2022 siendo el día para la presentación de observaciones a los informes las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de junio de 2.019, la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, asistida por la abogada Érica Coronel Urriola, interpuso demanda en contra del ciudadano Carlos Javier Marín Crespo en los siguientes términos: Señaló que en fecha 12 de diciembre de 1.992, contrajo matrimonio civil con la parte demandada, fijando como domicilio conyugal la calle principal de la urbanización Antonio José de Sucre, casa N° 3, sector La Greda, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara; producto de esa unión matrimonial, se procrearon 2 hijas de nombres Karol Andreina y Karla Andreina Marín, ambas mayores de edad, señaló que ese vínculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2.018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente señaló que durante la vigencia del matrimonio fueron adquiridos un grupo de bienes tales como: Un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en futura calle, sector la Toñona de la ciudad de Carora, estado Lara, alinderado de la siguiente forma: Norte: Con terreno de María Magdalena Juárez; Sur: Terreno de Arcia A. de Márquez; Este: Futura calle que es su frente y Oeste: Terreno vacante; el cual fue adquirido según documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2013.741, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.4705, correspondiente al libro del folio real del año 2.013; además de unas diez mil acciones (Bs 10.000,00), de la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Charcutería Flor de Carora, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1.991, bajo en N° 36, tomo 7-A, así como los dividendos generados por dichas acciones desde la fecha en que quedó disuelto el vínculo conyugal. Seguidamente señaló que los referidos bienes, cuya partición y adjudicación pretendió la parte demandada, dentro de la solicitud de divorcio, oportunidad en la cual no se había disuelto el matrimonio, y que fue rechazada por la parte actora en el momento de la contestación a la mencionada solicitud de divorcio, en virtud de que algunos de los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron repartidos de forma amistosa, por cuanto la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total de la disolución del vínculo conyugal, razón por la que demanda al accionado por partición y liquidación de los bienes señalados, en virtud de que hasta la fecha, el referido ciudadano se ha negado a realizar la partición amistosa de los bienes anteriormente señalados. Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a la partición de bienes de la comunidad conyugal. Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,00), equivalentes a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T). Adicionalmente solicitó sea decretada medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el (50%) la alícuota que le corresponde como propietaria del bien inmueble up supra señalado.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Procedió a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como punto previo alegó la existencia de una cuestión perjudicial que se debe resolver en un proceso distinto, indicando que la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, esta incursa en un proceso penal, que cursa en el Tribunal Penal N° 11 de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara. Afirmó que los ciudadanos Carlos Marín y la ciudadana Elina Crespo, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel y de dicho matrimonio concibieron (02) hijas de nombres Karol Andreina y Karla Andreina Marín Crespo. Igualmente afirmó y aceptó que obtuvieron un bien inmueble, ubicado en la carrera 02C Las Veras con calle 31 Bucare, urbanización Santa Rita, compuesto por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre ellas edificadas. Asimismo aceptó que ya casados adquirieron la suma de DIEZ MIL acciones de UN BOLIVAR FUERTE, de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Carora. Negó, rechazó y contradijo que dichos bienes objeto de la demanda en contra del ciudadano Carlos Javier Marín, lo haya realizado de forma privilegiada para el beneficio propio. Asimismo Negó, rechazó y contradijo que entre los cónyuges se repartió de manera amigable algunos bienes que devengaron durante su matrimonio, ya que es falso y falto de veracidad, en virtud que su mandante fue víctima de vicisitudes punibles, que atentaron en el aprovechamiento de los bienes que con lucha y dedicación fueron logrados mientras duro su unión marital. Negó, rechazó y contradijo que los bienes que reseñó en el escrito libelar resultaban el total de los activos logrados dentro de su unión matrimonial, siendo que correspondía incluir una vivienda y un vehículo.
Señaló la pretensión en su condición de demandado-reconviniente en proponer las sucesivas intenciones legales: Que Carlos Marín y la ciudadana Elina Crespo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de diciembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel y de dicho matrimonio concibieron (02) hijas de nombres Karol Andreina y Karla Andreina Marín Crespo. Igualmente afirmó y acepto que obtuvieron unos bienes inmuebles, que pertenecen a la comunidad conyugal: 1) Una (01) casa, ubicada en la avenida Dr. Pastor Oropeza, calle Principal, casa N° 03 urbanización Antonio José de Sucre, en la ciudad de Carora, estado Lara; 2) Un (01) lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la carrera 02C Las Veras con calle 31 Bucare, urbanización Santa Rita. 3) Asimismo aceptó que ya casados adquirieron la suma de DIEZ MIL acciones de UN BOLIVAR FUERTE, de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Carora, negociación realizada con la ciudadana Albina Rosa Tavares de Márquez. 4) Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 4 puertas, Año: 2008, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AA601FA, Serial de Carrocería: 1101011608439121ZG231190, Serial N.I.V.; 8Z1TJ51908V339442, cuyo valor se avaluó por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00). De igual manera forman partes de la comunidad conyugal los siguientes mobiliarios: (01) computadora de escritorio, (01) teléfono fijo, (01) juego de muebles de cuero en color negro, (01) DVD, (02) cornetas de planta, (09) sillas plásticas, (03) cuadros, (02) camas matrimoniales, (02) aires acondicionados, (01) peinadora, (01) cocina empotrada en mármol con sus respectivo tope, (01) nevera doble puerta, (01) mesa plástica, (01) lámpara, (01) filtro de agua, (01) horno microondas, (01) horno eléctrico, (01) hornilla eléctrica, (02) botellones plásticos de agua minera, (01) antena directv, (03) máquinas para ejercicios, (01) refrigerador congelador de una puerta, (01) cava hielera, (21) vacíos de cervezas, (02) cauchos rin 14 para carro, (01) pulidora, (02) tanques azules de 1000 lts., y (01) tanque azul de 600 lts, (02) bombonas de gas, (02) lavadoras, (02) closets y (01) escaparate pequeño. Propuso la tacha de instrumento público por vía incidental de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439, 442 ordinal 11°, 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2.019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda, y emplaza a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, proceda a dar contestación a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, expone el juez a quo que la razón para negar la medida cautelar innominada es porque la causa se encontraba paralizada tal como se desprende de una decisión que había tomado el 26 de abril de 2022 donde expuso lo siguiente:
…“en virtud de existir una cuestión prejudicial, se paraliza la presente causa hasta tanto no conste copia certificada de la decisión y el auto que declare definitivamente dicha decisión, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Lara (Carora); asunto principal Nro. KP11-P-2019-000196. ”
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que en fecha el abogado Jorge Andrés González, apoderado de la parte demandada, solicitó la paralización de la causa en razón de existir una cuestión prejudicial y como sustento de su petición consignó oficio emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Lara (Carora); donde se da cuenta que la causa principal N° KP11-P-2019-000196, se encuentra activa en virtud de la reapertura solicitada por el Ministerio Público en fecha 16 de marzo de 2.022; y ante tal solicitud, el juez a quo decidió paralizar la causa hasta tanto se dictara sentencia definitivamente firme en el asunto penal.
Conforme quedó reflejado anteriormente, luego de contestada la demanda al fondo, se produjo la solicitud de la parte demandada, que tuvo como desenlace la suspensión de la causa. Ahora bien, para esta alzada resulta inquietante los términos en los cuales el tribunal de la causa tomó la decisión de suspender el proceso, en conformidad la petición de la parte demandada al resolver de manera analógica la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el efecto procesal de declarar con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), mas no suspender el curso de la causa “hasta tanto se acreditara la conclusión de la investigación penal”.

Si efectivamente existía o no una prejudicialidad sobrevenida, tal y como lo alegó la parte demandada, debió el juez tramitar la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicio para los cuales no existe un procedimiento específico. De este modo, contaba la parte, no sólo con la garantía del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, sino con la posibilidad de promover y contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos. Al no seguirse el debido proceso, forzoso es declarar la nulidad del auto de fecha 26 de abril de 2.022 que ordenó la paralización del juicio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Felipe José López Meléndez apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 06-06-2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el juicio que por Partición intentara la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS; en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN CRESPO. En consecuencia: 1) Se REVOCA el auto de fecha 06-06-2022. 2) Se declara la nulidad del auto de fecha 26 de abril de 2022. 3) Se ordena al juzgado a quo abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar la petición formulada de paralización de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes