REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-1944
PARTE ACTORA: ESPINA OSSORIO JESÚS MARÍA y OSSORIO AZOY JOSÉ MANUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.595.297 y V-7.324.845 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANZOLA MENDOZA MARISOL y COLMENÁRES FARIAS NELSON JOSÉ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.924 y 102.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil LOI SECHE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/04/2013, bajo el Nº 13, tomo 21-A, representada por los ciudadanos RAÚL TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS y RAFAEL BALLESTERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PÉREZ JULIO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 293.995
MOTIVO: OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO DE INMUEBLE).
En fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia sobre la oposición a la medida en el asunto signado con el N° KN02-X-2021-000012, cuaderno separado de MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO DE INMUEBLE), intentado por los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY contra la sociedad mercantil LOI SECHE, C.A, la cual es del tenor siguiente:
“…Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil LOI SECHE,C.A., representada por los ciudadanos RAÚL TORRES LARA,LUIS MIGUEL CALLEJAS y RAFAEL BALLESTERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.794.328,V- 11.593.493 y V-17.195.125 respectivamente; a través de su apoderada judicial abogada MARÍA MENDOZA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 116.387, en contra de la medida cautelar preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03-12-2021 y practicada en fecha 07-12-2021 sobre el un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble situado en la Urbanización del este, Calle Araguaney y, con la Avenida Concordia y Calle 6, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: En 18.76 mts con parcela N°4, SUR: En longitud de 31,26 mts con Calle Araguaney; ESTE: En una longitud de 31,52 con Avenida Concordia; y OESTE: En una longitud de 30 mts con la parcela N° 6, inmueble que le pertenece a los accionantes según se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose sus efectos…”
En fecha 18 de julio de 2022, el abogado Julio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 19 de julio de 2022, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; luego de su re-distribución, corresponde a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 27 de julio de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por un tribunal de municipio, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 11 de agosto de 2022 el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordar agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Nelson Colmenares Farías, apoderado judicial de la parte actora y los del abogado Julio Pérez apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 26 de septiembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia en fecha 27 de septiembre del año en curso que fueron presentados escritos por el abogado Nelson Colmenares Farías y por el abogado Julio Pérez, antes identificados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2021, los abogados Anzola Mendoza Marisol y Colmenares Farías Nelson José, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron demanda de Desalojo en contra de la sociedad mercantil LOI SECHE, C.A, representadas por los ciudadanos Raúl Torres Lara, Luis Miguel Callejas y Rafael Ballestero Vargas, todos supra identificados, bajo los siguientes términos: la parte actora, alegó que es propietario de un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja de un inmueble situado en la urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney, con la avenida Concordia, distinguido con el N° 66-55, identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-0107-0014-003-000-000-000, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 18,76 mts., con la parcela N° 4; Sur: En una longitud de 31,26 mts., con la calle Araguaney; Este: en una longitud de 32,52 con la avenida Concordia; y Oeste: en una longitud de 30 mts., con la parcela N° 6. Este inmueble consta de dos (2) locales uno en la parte baja y otro en la parte alta, además de unas áreas en la parte baja que no formaban parte del local aquí arrendado; propiedad que es verificable a través de los documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Estado Lara siendo estos: Primer documento: En fecha 30 de abril de 2007, bajo el N° 32, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del 2007 Segundo documento: Titulo Supletorio documento N° 30, Tomo 12, del protocolo de transcripción, de fecha 10 de mayo de 2011 y, Tercer documento: Bajo el N° 2011.1143 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2558, correspondiente al libro de Folio Real, de fecha 25 de agosto del 2011, las cuales fueron debidamente consignadas en el libelo de demanda. Así mismo, arguyó que se inició la relación arrendaticia en fecha 09 de agosto del año 2013 mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el día 09 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 265, donde fue entregado dicho inmueble en arrendamiento a los hoy demandados, bajo la modalidad u actividad comercial café-Bar, en dicho contrato, la cláusula tercera se estableció el plazo de duración sería de tres (03) años contados a partir del 15 de agosto del 2013, del mismo modo se estableció, que de no querer prorrogarse el anterior contrato, la parte que así lo deseara podría dar aviso por escrito a la otra expresando su intención de darlo por finalizado. Bajo este orden de ideas, y en virtud de las irregularidades en los pagos del canon de arrendamiento, los demandantes deciden solicitar a los demandados la entrega del local comercial y otorgarles la prórroga legal, por ende, llegado el momento de la entrega del inmueble, el arrendatario no cumplió el compromiso de entregar el mismo; en virtud de ello, por medio de reuniones, correos y demás, se acordó en ajustar el canon de arrendamiento en cien dólares americanos (100$) o su equivalentes en moneda nacional, todo de conformidad con el artículo 33 de la especial que rige la materia inquilinaria, el cual fue pagado hasta el mes de noviembre de 2019, teniendo así tres (03) meses de cánones de arrendamiento sin cancelar antes del mes de marzo de 2020; de tal suerte, en virtud de haberse vencido el término contractual, la prórroga legal y evidenciándose la falta de pago de los cánones de arrendamientos debidos, es lo que origina esta acción de desalojo. En definitiva, se solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y el ordinal 7 artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien local comercial antes mencionado.
En fecha 02 de diciembre del 2021, se abre cuaderno separado signado con el N° KN02-X-2021-000012 para proveer sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, donde la parte actora consignó copia del escrito libelar, documento de propiedad, contratos de arrendamientos suscritos y escrito de solicitud dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, por medio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y demás documentos. Con base en los documentos presentados, en fecha 03 de diciembre de 2021 el Tribunal a-quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: un (01) Local Comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble situado en la Urbanización del este, Calle Araguaney, con la Avenida concordia y Calle 6, identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-u01-0107-0014-003-000-000-000, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18.76 mts con parcela Nro. 4; SUR: En una longitud de 31,26 mts con la Callo Araguaney; ESTE: En una longitud de 32,52 con la Avenida Concordia; y OESTE: En una longitud de 30 mts con la parcela N° 6. Este inmueble les pertenece a los accionantes según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo el primer documento en fecha 30 de abril de 2007, bajo el número 32, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del 2007; segundo documento; Titulo Supletorio documento N° 30, Tomo 12 del protocolo de transcripción de fecha 10 de Mayo de 2011 y tercer documento: bajo el N° 2011.1143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2558, correspondiente al libro del folio Real de fecha 25 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Jurada como ha sido la urgencia del caso se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día MARTES 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 A LAS 9:00 A.M. líbrese oficios a las autoridades correspondientes.
TERCERO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
Cabe agregar, que en fecha 07 de diciembre del 2021, fue practicada la medida de secuestro decretada, y el 27 de mayo de 2022 la abogada María Mendoza inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.387 actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil LOI SECHE, C.A, interpone escrito de oposición a la medida de secuestro, decretada en fecha 03 de diciembre de 2021 por el Tribunal a-quo, alegando que: en ocasión con lo consignado por la parte actora, documento que ilustra el procedimiento por ante el Organismo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), se evidencia que inicio el mismo, en mayo de 2021, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 4.169, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha veintitrés de marzo de 2020, decreto éste prorrogado por segunda vez en fecha dos (02) de Septiembre de 2020, Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 y por tercera vez, en Gaceta Oficial N° 42.101, de fecha siete (07) de abril de 2021 hasta el siete de octubre de 2021, el cual prohibía los desalojos en inmuebles de uso comercial por falta de pago y sólo se podía abrir proceso ante ese Organismo para la negociación de cánones de arrendamiento, por lo que mal podía haber agotado la vía administrativa para poder solicitar el desalojo y menos aún una medida de secuestro; en virtud de lo anterior expuesto, la “SOLICITUD” del arrendador se aleja en la intención de agotar la vía toda vez que existía al momento prohibición expresa para tal fin, en consecuencia, pidió se declare con lugar levantando la medida decretada.
A los efectos de este, vista la oposición planteada, el Tribunal a-quo en fecha 02 de junio de 2022, dejó constancia que en fecha 25 de mayo comenzó a trascurrir el lapso de promover pruebas, por lo que en fecha 07 de junio de 2022, la representación de la parte actora introduce escrito de promoción de pruebas con los siguientes medios:
Pruebas documentales:
A. Copia certificada del escrito libelar de la pretensión y de la medida cautelar de secuestro solicitada.
B. Copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, debidamente Notariado Publica Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el N° 26, Tomo 265.
C. Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney, con la avenida Concordia, distinguido con el N° 66-55 de Barquisimeto estado Lara.
D. Copia Certificada de Inspección Judicial signada con el N° KP02-S-2021-2507, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-11-2021, en la cual se evidencia claramente el estado de abandono y deterioro del inmueble.
E. Copia simple de la Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE-LARA en materia de arrendamiento comercial, signada con la nomenclatura DNPDI-1078-2021, iniciado en marzo del 2021, en acta de fecha 28-09-2021, debidamente suscrita por los representantes legales de la arrendataria (LOI SECHE,C.A.), dicho organismo administrativo deja constancia de la culminación el procedimiento administrativo.
Prueba de Experticia:
Experticia sobre un inmueble ubicado en la planta baja situado en la urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney, con la avenida Concordia, distinguido con el N° 66-55 del estado Lara, objeto de la presente medida, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Para que verse sobre los siguientes puntos:
1. Determinar las condiciones físicas generales del inmueble.
2. Determinar si el inmueble en cuestión posee datos en la estructura general.
3. Determinar si el inmueble posee filtraciones en las paredes y baños.
4. Determinar en qué condiciones se encuentra el sistema eléctrico y las diferentes conexiones.
5. Determinar si se ejecutaron trabajos de índole estructural por mano de obra
Pruebas de informes:
1. Se oficie a la Coordinación Estadal Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) a los fines de que informe si el procedimiento administrativo signado con el N° DNPDI-1078-2021, fue agotado la vía administrativa.
Se hace notar que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. En definitiva, se desprende de los autos que en fecha 08 de julio de 2022, fue presentado y agregado al cuaderno separado de medidas, informe de experticia practicado por los ciudadanos Ángeles Contreras, Ladys Saballo y Giovanny Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.934.255, V-8.845.481 y V-4.067.376, consecutivamente, todos peritos expertos, nombrados y debidamente juramentados. En dicho informe se concluyó:
“… Resultados de la Experticia, opinión y pronunciamiento de los expertos designados, de acuerdo con lo solicitado
CONCLUSIONES
Una vez analizadas y estudiadas todas las variables que intervinieron en el presente trabajo, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, por lo anteriormente expuesto y a la fecha del mes Julio del año 2022.
SE CONCLUYE:
Como resultado de la experticia, opinión y pronunciamiento de los Expertos designados, de acuerdo a lo solicitado expresamente en el Escrito de Promoción de Pruebas del asunto KN02-X-2021-0012.
PRIMERO:
Determinar las condiciones físicas generales del inmueble.
LOS EXPERTOS:
De acuerdo a lo observado en sitio se constata en el Local Comercial un deficiente estado de mantenimiento que ha incidido de manera desfavorable en el estado de conservación del inmueble, ameritando reparaciones de sencillas a importantes, especialmente en frisos y pintura de paredes y techo, así como totalidad del sistema eléctrico.
SEGUNDO:
Determinar si el inmueble en cuestión posee daños en la estructura general.
LOS EXPERTOS:
Considerando los daños en la estructura, como aquellos que ocurren en los elementos constructivos de soporte y estabilidad de la edificación en su conjunto. Se tiene, a pesar de que no se apreciaron deformaciones en vigas, junta viga columna, ni grietas en piso o techo, se hace necesario considerar desprendimientos parciales de friso en el techo del depósito, con exposición de bloques piñata y acero de refuerzo en nervios de losa. Así mimo, en el área de la sala comercial, donde se ubica línea de ventanales panorámicos al interior de la pared fachada este, se observan fisuras prominentes en diagonal y verticales, las primeras que parten de las esquinas inferiores de los ventanales, v las siguientes en líneas medias de la base, las cuales muestran efectos de deficiente refuerzo de acero en las esquinas, y que se han exacerbado a pequeñas grietas producto del deterioro de frisos y pintura como consecuencia de humedad constante y eflorescencias no tratadas por deficiente mantenimiento. Así mismo se observó en parte de la pintura del área del depósito la presencia de manchas de residuos de humo en paredes y techos.
TERCERO:
Determinar si el inmueble posee filtraciones en las paredes y baños.
LOS EXPERTOS:
Son visibles manchas de humedad y eflorescencias en la cara interior de la pared fachada este de la sala comercial, desde el nivel de piso a base inferior de ventanales panorámicos. También fueron visibles manchas por presencia de humedad y eflorescencias, en repetidas secciones de pared del baño de damas, además de filtraciones de techo que en esta área han deteriorado de manera importante secciones parciales de flotantes del cielo raso. Así mismo, en la base al suelo de una de las piezas sanitarias-W.c. de damas, se apreció filtración por falta de pega alrededor de la misma. En la zona de depósito o área de carga y descarga, que es un módulo de un piso adosado por el lindero oeste a la edificación de dos pisos, destacan, las filtraciones en techo con desprendimientos parciales de frisos, con exposición de elementos constructivos piñatas y acero en nervios de losa nervada. Así mismo son notables las filtraciones en la cara interior de paredes de este ambiente ubicado en la esquina nor-oeste del local comercial.
CUARTO:
Determinar en qué condiciones se encuentra el sistema eléctrico y las diferentes conexiones.
LOS EXPERTOS:
Deficientes condiciones en el tratamiento del sistema eléctrico, advierten el uso de mano de obra no calificada, así como la ausencia de partes eléctricas adecuadas para canalización de electricidad superficial. Visibles y colgados al descuido está el cableado del sistema eléctrico, se intuye inadecuado tratamiento de pases de cableado para electricidad superficial, los mismos no están embutidos en tubería EMT para electricidad superficial o canaletas plásticas adecuadas para tales fines. Existen múltiples conexiones eléctricas en contacto directo con la estructura metálica del techo de la losa acero de la sala comercial. Se observaron cables deteriorados en cajetines descubiertos en pared, con luminarias en malas condiciones, algunas presentando desprendimientos de sus soportes en techo.
QUINTO:
Determinar si se ejecutaron trabajos de índole estructural por mano de obra no calificada.
LOS EXPERTOS:
Siendo la estructura la base de sustentación del sistema constructivo de toda edificación, no se observaron trabajos de índole estructural ejecutados, en consecuencia no se puede inferir sobre mano de obra alguna…”
Como resultado de la oposición a la medida de secuestro originalmente decretada, en fecha 13 de julio del 2022, el Tribunal a-quo ratificó la misma, la cual es objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de secuestro en el proceso. En tal sentido se desprende del decreto cautelar lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
…OMISSIS…
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomus bonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que los demandantes ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY a través de sus apoderados judiciales abogados MARISOL ANZOLA MENDOZA Y NELSON JOSE COLMENARES FARIAS, ya identificados en autos, consignaron las siguientes instrumentales: 1.- Copias certificadas del escrito libelar (folio 03 al 08). 2.- Contrato de Arrendamiento en copias simples. 3. En copias simples Planilla dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas con sede en Barquisimeto (SUNDDE) concerniente a las solicitud de intermediación de la SUNDDE en Materia de Arrendamiento Comercial. 4. Documentos de Propiedad, 5. Inspección Judicial signada bajo la nomenclatura KP02-S-2021-*2507, y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
…OMISSIS…
Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición.
…OMISSIS…
En cuanto a este segundo requisito de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada los demandantes fundamentan la misma, en que la firma mercantil LOI SECHE C.A., en su condición de demandada dejo de pagar los cánones de arrendamientos y que igualmente desde el mes de Maro de 2021 dejó de frecuentar el local arrendado, no efectuándose ninguna actividad comercial, y en virtud del total abandono del mismo fueron presentándose hechos irregulares, tales como indigentes en la entrada principal del local queriendo penetrar al mismo, y que también penetraron unos delincuentes cometiendo el hurto de algunos bienes que se encontraban en el área común del inmueble y tal acontecimiento fue debidamente notificado a las autoridades policiales, lo cual ameritó el resguardo del local por parte de sus representados, evidenciándose contundentemente el creciente deterioro del inmueble producto del abandono por la falta de uso y mantenimiento, lo cual quedó reflejado y consta en la Inspección extralitem realizada al inmueble donde se detectan filtraciones de las paredes y techos, pisos y paredes sucias y manchadas, los baños se encuentran totalmente deteriorados, inoperativos, manchados y sucios, como consecuencia del abandono del inmueble (local comercial) lo que se traduce a su decir en una perdida y un daño que están sufriendo sus representados, siendo el proceder de la arrendataria contrario a las previsiones legales y no se adapta al concepto de justicia que preconiza el texto legal que regula la materia; es una conducta que socialmente muestra irresponsabilidad y no debe ser aceptada, ni avalada por ningún órgano del estado, pues se estaría vulnerando de manera mayúscula los intereses en la condición de arrendadores de nuestro representados.
…OMISSIS…
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello, a fin de que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial que sea objeto de un determinado litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada ante el ente administrativo SUNDDE, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la providencia cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de los accionantes, y los recaudos acompañados a la solicitud de la medida, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los accionantes, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera esta Juzgadora que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva de secuestro; la parte demandada se opuso al mismo, sin embargo, no promovió ningún medio probatorio con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que al no existir razones suficientes para revertir el decreto cautelar, la juez a quo declaró sin lugar la oposición planteada.
Ahora bien, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Ahora bien esta Juzgadora antes de entrar al análisis de los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de secuestro peticionada observa, que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa(…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local destinado al desempeño de una actividad comercial; acompañando como medio probatorio de haber agotado la instancia administrativa, planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE-LARA en materia de arrendamiento comercial, signada con la nomenclatura DNPDI-1078-2021, iniciado en marzo del 2021, en el cual consta en acta de fecha 28-09-2021, debidamente suscrita por los representantes legales de la arrendataria (LOI SECHE,C.A.), donde dicho organismo administrativo deja constancia de la culminación el procedimiento administrativo; lo cual fue confirmado con la prueba de informes rendidos por el mencionado organismo.
Una vez evacuada la anterior probanza, quien juzga evidencia que efectivamente la parte demandante dio cumplimiento a la exigencia de agotar previamente el procedimiento administrativo ante el SUNDDE previo al decreto de una medida de secuestro sobre un local comercial; por lo que se debe considerar agotada la instancia administrativa. Así se declara.
Determinado lo anterior es necesario puntualizar que sobre las medidas cautelares en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial o alguna de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, como ya se dijo anteriormente, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial.
Corresponde a quien juzga, determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al fumus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Así tenemos que en el caso bajo estudio la parte actora presentó como probanzas documento de propiedad del bien arrendado y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; de donde a juicio de esta sentenciadora emana el buen derecho del demandante. Así se declara.
El segundo de dichos requisitos es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en el caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del código adjetivo. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, se puede afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera:
“Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del artículo 528 Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”
En el caso sub lite se demanda el desalojo del inmueble en razón que el demandado ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; así como también por el deterioro del local producto del abandono y falta de mantenimiento, además del incumplimiento de varias obligaciones estipuladas en el contrato; siendo que el último contrato suscrito tenía fecha de vencimiento 15 de agosto de 2016. Ahora bien, quedó evidenciado de la inspección judicial y de la experticia evacuada las condiciones de deterioro del inmueble, un deficiente estado de mantenimiento que ha incidido de manera desfavorable en el estado de conservación del inmueble, ameritando reparaciones de sencillas a importantes, especialmente en frisos y pintura de paredes; razón por la cual esta sentenciadora encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de secuestro. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medida cautelar de secuestro del juicio de Desalojo de Local Comercial; interpuesto por los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-11.595.297 y V-7.324.845 respectivamente, contra la firma mercantil LOI SECHE, C.A., representada por los ciudadanos RAÚL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-16.794.328 y V-11.593.493 respectivamente. En consecuencia: SE CONFIRMA la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal ad quo en fecha 3 de diciembre de 2021 sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble situado en la urbanización del Este, calle Araguaney, con la avenida Concordia y calle 6, identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-u01-0107-0014-003-000-000-000, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18.76 mts con parcela Nro. 4; SUR: En una longitud de 31,26 mts con la calle Araguaney; ESTE: En una longitud de 32,52 con la avenida Concordia; y OESTE: En una longitud de 30 mts con la parcela N° 6. Este inmueble les pertenece a los accionantes según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el primer documento en fecha 30 de abril de 2007, bajo el No. 32, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del 2007; segundo documento; Titulo Supletorio documento N° 30, Tomo 12 del protocolo de transcripción de fecha 10 de Mayo de 2011 y tercer documento: bajo el N° 2011.1143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2558, correspondiente al libro del folio Real de fecha 25 de agosto de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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