REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-001849

PARTE ACTORA: ACOSTA MILAGROS DE LAS MERCEDES y ESCHENAZI MARTINEZ ROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.094.760 y V-9.559.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MESA SIGEIRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.314
PARTE DEMANDADA: ACOSTA COLINA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.863
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PÉREZ JIMÉNEZ MARCOS JOSÉ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.980.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

En fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado e identificado con el N° KH01-X-2022-000020, juicio por FRAUDE PROCESAL, intentado por los ciudadanos ACOSTA MILAGROS DE LAS MERCEDES y ESCHENAZI MARTINEZ ROY contra el ciudadano ACOSTA COLINA CARLOS ALBERTO, dictó en primer lugar, sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas y en segundo lugar, auto de admisión de pruebas, las cuales son del tenor siguiente:
Sentencia de oposición a la admisión de pruebas:
“…Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado SIGEIRO MESA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas recibida en físico el día 07 de julio de 2022, presentado por este último, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha oposición en los siguientes términos…
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba de informe y a la verificación promovida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado abogado MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, el oponente fundamenta su oposición: "por ser manifiestamente ilegal, en virtud que la parte proponente no indico expresamente los particulares sobre cuales requiere la prueba de informe que se hallen en ese despacho fiscal, de igual forma hago oposición a la admisión por su ilegalidad" A LA NUMERAL DOS" hago oposición a la admisión de la solicitud de verificación del informe médico de la difunta Rosa Teresa Colina de Acosta, por parte de este tribunal que riela en los folios 615 y 616 del expediente principal de tacha de documento público, signado con el No KP02-V-2017-3060. Por ser manifiestamente ilegal", este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a la prueba de informe.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.-…”
Auto de admisión de pruebas:
“… Vista las pruebas promovidas por ambas pares, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y pertinentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de autos.-Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Principio de Comunidad de la Prueba. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Documentales:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes:
1.- Ratifica las copias simples de las documentales promovidas en la demanda de fraude procesal, inserto en los folios 14 al 27.
2. Ratifica las copias simples de las documentales promovidas en la demanda de fraude procesal, título de Único y Universales Herederos, inserto en los folios 28 al 34.
3. Ratifica las copias simples de las documentales promovidas en la demanda de fraude procesal, título de Único y Universales Herederos, inserto en los folios 35 a1 45.
4-Ratfica las copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, admisión de la demanda de tacha de documento, inserto en el folio 46.
5-Ratfiea las copias simples documentales promovidas a la demanda de fraude procesal inserto en los folios 47a1 54.
6. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesales, inserto en el folio 55.
7. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en los folios 56 a1 64.
8. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en los folios 65 al 111.
9. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en el folio 112.
10. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en el folio 113.
11. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en el folio 114.
12. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en el folio 115.
13. Ratifica Copias simples de las documentales promovidas a la demanda de fraude procesal, inserto en los folios 116 al 129.
Este Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capítulo 1.-Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicada en la calle 27, esquina de la carrera 17, Torre Orinoco, piso 1, oficina 1-B, Barquisimeto estado Lara, para que informe a este despacho:
1.-Copias certificadas del Informe y envié las resultas sobre la experticia realizada a la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana titular de la cédula de identidad N.V-4.604.656, con fecha de expedición de 25/06/12, la cual consta desde el folio 184 a1193 del expediente N° MP 432118-2018 acta de actuaciones, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514-DCMB-AD-063-06-2022.
Con vista a la numeral dos de la prueba de informe, este Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva…”
En fechas 13 de julio de 2022 y 14 de julio de 2022, el abogado MESA SIGEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia y del auto supra transcrito, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 19 de julio de 2022, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, en fecha 26 de julio de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN a las pruebas así como también auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS dictados en Primera Instancia en fecha 11/07/2022 (ambas actuaciones), se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 10 de agosto 2022 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó el 11 de agosto de 2022 agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado MESA SIGEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 26 de septiembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de las mismas se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de marzo de 2022, se inicia la demanda en el cuaderno separado, interpuesta por el abogado MESA SIGEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de los demandados, ya identificados en autos, donde arguyó: que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y debido a las maquinaciones y artificios dolosos efectuados por la parte actora en la causa principal en complicidad con sus abogados apoderados judiciales en esta causa, en relación con el uso fraudulento en este proceso de una cédula de identidad falsa, de la de cujus ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, en perjuicio de los poderdantes del demandante, así mismo se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente principal identificado bajo el N° KP02-V-2017-003060, motivado a que el demandado en la causa, presentó libelo de demanda DE TACHA DE DOCUMENTOS, en contra de los ciudadanos demandados MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR PAEZ LUCENA, ALFONSO ADAMES, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, Y OTROS, anexando declaraciones de Únicos y Universales Herederos de sus padres fallecidos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, Expediente N° 11.404/2017, y de GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, Expediente N° 11.405/17, decretados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el demandante hizo uso en dichas acciones judiciales, de una cédula de identidad de ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, No. V-4.604.656, donde se REVELA IMPOSIBILITADA PARA PODER FIRMAR, con fecha de expedición el 25/06/12, y fecha de vencimiento el 06-2022, anexos en la causa principal y presentados por la parte actora marcado con Letra A y Letra B, adjunto con el libelo de la demanda de tacha de documento interpuesta por el accionante en contra de los hoy demandantes en esta incidencia, las cuales rielan insertos en los folios 14 al 84 de la Primera (I) Pieza del expediente. Continuando con lo narrado, indica que quedó patentizado el fraude procesal realizado por la parte actora del asunto principal, delatado en el presente escrito, al analizar y valorar la prueba de informe remitida en copias certificadas autorizada bajo el N° 13-FS-194-2021, por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, según oficio LAR-FS-2087-2021, de fecha 08/12/2021, y remitido al tribunal a-quo, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, según Oficio distinguido LAR-F1-0019-2022, de fecha 05/01/2022, y recibido por ante la taquilla de correspondencia de la URDD CIVIL BARQUISIMETO, en fecha 20/01/2022, y de las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, del informe de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central Caracas, de fecha 28 de mayo de 2019; donde resultó del análisis minucioso de la prueba de informe que en la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, se observa: “OBTUVO CEDULA DE IDENTIDAD EN LA OFICINA DE ACARIGUA EL 03/01/1968, SE ANEXA FOTOCOPIA DE LA ALFABÉTICA DONDE SE DEMUESTRA QUE LA CIUDADANA REGISTRA FIRMA. EN CUANTO A LA CÉDULA QUE SE ANEXA EN EL OFICIO SE VERIFICO EN SISTEMA Y SE CONSTATÓ QUE LA MISMA NO FUE EMITIDA POR ESTE ORGANISMO EN FECHA 25/06/2012”. En efecto, esta probanza aporta suficientes elementos de convicción que determinan y prueban, que la cédula de identidad de la de cujus ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, N° V-4.604.656, donde MANIFIESTA IMPOSIBILITADA PARA PODER FIRMAR, con fecha de expedición el 25/06/2012, y fecha de vencimiento e1 06-2022, ES FALSA, y que dicho documento de identidad fue utilizado por la parte actora en el juicio principal, con una pretendida cualidad jurídica conforme a los Títulos de Únicos y Universales Herederos realizados por el demandante por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En definitiva, solicitó que el escrito fuere admitido y sustanciado conforme a derecho y se procediera a aperturar el cuaderno separado a los fines de ser ventilada la incidencia de fraude procesal incurrido por la parte actora con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil por el uso FRAUDULENTO en el proceso de una cédula de identidad FALSA, la de la ciudadana de cujus ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, en contra y en perjuicio de sus poderdantes.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda de fraude procesal, ordenó citar al demandado y a su vez a conformar el cuaderno separado identificado anteriormente. La parte demandada presentó en fecha 02 de junio de 2022 escrito de contestación de la demanda, donde narró que dicha representación judicial niega, rechaza y contradice la prueba de informe presentada por la parte demandante donde unilateralmente dicta que la cédula de la de cujus antes identificada, es falsa, y que la misma fue usada fraudulentamente para adquirir las solicitudes de Únicos y Universales Herederos, declaraciones sucesorales y demás, puesto a que en la actualidad dicha cédula no ha sido declarada falsa o forjada por alguna autoridad judicial competente, siendo necesario que dicha cédula de identidad pase por una serie de revisiones exhaustivas de carácter técnico científico y pericial. Por estas razones, la prueba presentada por el abogado Sigeiro Mesa, pretende desviar la demanda principal de Tacha de Documento Público hacia un supuesto Fraude Procesal. En definitiva, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas la parte accionante.
En fecha 07 de junio de 2022 vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal a-quo ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de julio de 2022 dicta auto donde se anuncia que venció el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes co-demandadas en fecha 28 de junio de 2022 y los de la parte actora presentados en fecha 29 de junio de 2022.
Cabe destacar, que el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada sobre cuya admisión se opuso el demandante, refiere lo siguiente: Pidió que se sirva solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que informe y envíe a esta majestad judicial las resultas sobre la EXPERTICIA realizada a la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, con fecha de expedición de 25/06/12, expediente N° MP 432118- 2018, acta de actuaciones, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514- DCMB-AD-063-06-2022, cuyo objeto y pertinencia es demostrar la autenticidad y legalidad de la cédula de identidad de la de cujus antes identificada, sobre el cual enerva los argumentos del supuesto Fraude Procesal. De igual manera, promovió INFORME MÉDICO de la de cujus, el cual se encuentra inserto en el expediente principal de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, signado con el N° KP02-V-2017-3060, en la que hace constar la condición médica de la de cujus con anterioridad a la fecha de expedición de la cédula de identidad en fecha 25/06/12, en definitiva, manifestó que con estos medios promovidos, son elementos de suficientes de convicción para declarar sin lugar la demanda de fraude procesal.
En el escrito de oposición a la admisión de las pruebas realizado por la parte actora en el asunto, lo realizó de la manera siguiente: Hizo OPOSICIÓN a la admisión de la prueba de informe dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, por ser MANIFIESTAMENTE ILEGAL en virtud que la parte proponente no indicó expresamente los particulares sobre cuáles requiere la prueba, siendo ilegal su admisión el enviar las resultas sobre una experticia, por cuanto se pretende su traslado de un proceso judicial diferente a esta causa. Así mismo, hizo OPOSICION a la admisión de la solicitud de VERIFICACION del INFORME MÉDICO de la de cujus, por ser MANIFIESTAMENTE ILEGAL, con relación a este último, los hechos que pretende probar con los medios aducidos, no se relaciona con el pleito que se ventila en este proceso, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos.
Vista el anterior escrito de oposición a la admisión de las pruebas, el Tribunal a-quo emitió sentencia interlocutoria en fecha 11 de julio de 2022 declarando SIN LUGAR las mismas, de hecho, para la misma fecha fue dictado auto de admisión de las pruebas, siendo éstas dos (02) objeto del presente Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite el demandante en el juzgado a quo en primer término se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 11 de julio de 2022 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas y en esa misma fecha se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos; y luego el accionante apeló de ambos autos; el último en cuanto a las pruebas admitidas a la demandada. Sobre este particular se debe señalar que la consecuencia inmediata del pronunciamiento sobre la oposición, es la admisión de las pruebas si la oposición resultó improcedente o la inadmisión del medio probatorio promovido si la oposición fue declarada procedente; y es por esta razón que no es necesario interponer recursos de apelación contra ambos pronunciamientos, sino que basta con ejercer la actividad impugnativa en alguna de las dos oportunidades antes descritas para ejercer el control de los medios probatorios aportados al proceso por la parte contraria.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.

En el caso bajo estudio, la parte actora recurrente apela del auto interlocutorio en donde la juez a quo se pronunció sobre la oposición planteada declarándola sin lugar y luego como consecuencia lógica de esta decisión dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada; razón por la cual esta alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Con respecto a la prueba de informes, estima pertinente esta alzada reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de este medio probatorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio a través del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa expresó en cuanto a dicha prueba, lo siguiente:
“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En el contexto debatido, se aprecia que la parte demandada en el juicio promovió la mencionada prueba para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, hiciera llegar al Tribunal a quo informe con las resultas sobre la experticia realizada a la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Teresa Colina de Acosta, la cual consta desde el folio 184 al 193 del expediente N° MP 432118-2018, ACTA DE ACTUACIONES, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514-DCMB-AD-063-06-2022.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial en el fallo supra señalado, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, toda vez que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los informes requeridos al Ministerio Publico observa esta alzada que el promovente no señaló cómo la evacuación de la mencionada prueba incidía respecto de la demostración de los hechos litigiosos, hecho éste que sin lugar a dudas facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar su sentencia; no obstante, juzga esta alzada de conformidad con el principio de la libertad de los medios de prueba, que no admitir la misma en el presente caso debido a tal circunstancia, pudiera derivar en una restricción injustificada del mencionado principio, así como en la imposición de una carga para la promovente no establecida específicamente en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la admisibilidad del medio probatorio. Por tales motivos, debe concluir esta alzada que la aludida prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, debiendo en consecuencia, ratificar la decisión del a quo en cuanto a su admisión. Así se declara.

En relación a la prueba de solicitud de verificación del informe médico de la difunta Rosa Teresa Colina de Acosta, por parte de este tribunal que riela en los folios 615 y 616 del expediente principal de tacha de documento público, signado con el N° KP02-V-2017-3060 resulta oportuno precisar lo siguiente:
En el presente caso la demanda por el presunto fraude procesal en que incurrió la parte aquí demandada en el juicio principal que por tacha de documento intentara el ciudadano Carlos Alberto Acosta Colina contra Milagros de las Mercedes Acosta y otros, se tramita en un cuaderno separado. Lo anterior es pertinente traerlo a colación ya que al tratarse de dos causas que se sustancian de forma separada, la forma correcta de traer a los autos del presente asunto, medios probatorios que cursan en otro expediente es a través del traslado de pruebas que se realiza bajo las siguientes condiciones:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
En el caso bajo estudio, el medio probatorio promovido no se hace de la forma correcta por lo que resulta manifiestamente ilegal y en consecuencia debe ser inadmitido. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Sigeiro Mesa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 y auto de la misma fecha, donde se admiten las pruebas, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por Acosta Milagro de las Mercedes y Eschenazi Martinez Roy contra Acosta Colina Carlos Alberto, antes identificados. En consecuencia: Se declara A) Improcedente la oposición a la admisión de la prueba de informes requeridos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. B) Procedente la oposición y por tanto inadmisible la solicitud de verificación del informe médico de la difunta Rosa Teresa Colina de Acosta, por parte de este tribunal que riela en los folios 615 y 616 del expediente principal de tacha de documento público, signado con el No KP02-V-2017-3060.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes