REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-S-2022-002845
Parte solicitante: FRAGA GARCÍA PATROCINIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.330.527 domiciliado en Santa Cruz de Tenerife Islas Canarias España.
Apoderado judicial del solicitante: JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.871.
Motivo: EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano FRAGA GARCÍA PATROCINIO, titular de la cédula de identidad y representado por el abogado JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.871, según se evidencia de poder otorgado en fecha 11 de julio 2022, otorgado ante el Notario de Arona-Los Cristianos y del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1422 y debidamente apostillado en fecha 13 de julio de 2022, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las actuaciones, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio Consensual de fecha 12/02/2016, expedida por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO.

Acompañaron a los autos, sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, en idioma castellano la cual dice textualmente así:

“PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. JUZGADO DECIMO PRIMERO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA, CON RESIDENCIA EN SEGUNDA AUDIENCIA DE AVENENCIA.

Huixquilucan, México, a las doce horas del doce de febrero del dos mil dieciséis, día y hora señalado para que tenga verificativo la presente, que se lleva a cabo ante la Jueza Decimo Primero Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, México, MAESTRA EN DERECHO MARIA DE LOS ANGELES REYES CASTANEDA, que actúa en forma legal con Segundo Secretario Licenciada Flor de María Martínez Figueroa, se declara abierta la presente audiencia, y la secretaria hace constar que se encuentra presente el Licenciado SERGIO LOPEZ ROMERO, apoderado legal de PATROCINIO FRAGA GARCIA, personalidad que tiene reconocida en autos, y se identifica con cedula profesional numero 5051861 expedida por la Secretaria de Educación Pública. Así mismo se encuentra presente ANGELES MARIA ABASCAL CISNEROS, quien se identifica con Credencial de Residente Permanente 0000000146881, expedida por el Instituto Nacional de Migración; documentos que se da fe de tener a la vista y se devuelve a sus interesados, dejando copia fotostática en su lugar
En uso de la palabra los comparecientes solicitan que la presente se celebre en forma reservada, lo que se acuerda de conformidad en términos del numeral 5.41el Código de Procedimientos Civiles.
La Jueza hizo saber a las partes (al solicitante del divorcio, a través de su apoderado) el motivo de la audiencia, exhortándolos para que reconsideren la solicitud de divorciarse y no romper el vínculo matrimonial que los une, además para que leguen a un acuerdo sobre los puntos objeto del convenio.
El promovente de este procedimiento a través de su apoderado, manifiesta su deseo de querer divorciarse, y la cónyuge citada, se manifiesta en el mismo sentido.
Ambas partes expresan conformidad con el convenio que se encuentra anexo en autos, exhibido en fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince con promoción 11452 y que obra en instrumento 4394 de fecha veintiséis d noviembre de dos mil quince, dado ante la fe del notario del ilustre Colegio de las Islas Canarias, JUAN PABLO SAMANIEGO LOARTE, consenso do Voluntades que ha sido ratificadlo ante la presencia judicial el dieciocho de diciembre de dos mil quince.
LA JUEZA DEL CONOCIMIENTO ACUERDA: Tomando en consideración que las partes llegaron a un acuerdo sobre los puntos del convenio, de conformidad con lo dispuesto por al artículo 491 el Código Civil vigente en el Estado de México, en el que establece que el divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, después de haber transcurrido más de un año de haberse celebrado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establecen en el precepto legal 2.373 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, que en autos se encuentra exhibida la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número cinco, folio número 5 vto al 6fte de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo, Iribarren, Estado Lara República de Venezuela, que obra a fojas once a catorce de autos, a la cual se le otorga valor probatorio pleno de acuerdo con los preceptos 1.294 y 1.359 del Ordenamiento Legal en consulta, con la cual se acredito que PATROCINIO FRAGA GARCIA Y ANGELES MARIA ABASCAL CISNEROS celebraron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo, Iribarren, Estado Lara, Republica de Venezuela, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa. EI solicitante del divorcio manifestó haber procreado a PATRICIO FRAGA ABASCAL, quienes a la fecha es mayor de edad, según se advierte del atestado de nacimiento exhibido.
PATROCINIO FRAGA GARCIA Y ÁNGELES MARIA ABASCAL CISNEROS manifestaron conformidad con los puntos del convenio en la forma y términos que ha quedado precisado con antelación, mismo que se tiene en este apartado por reproducido en todas y cada una de sus partes, en obvio de inútiles repeticiones.
El convenio referido, satisface los requisitos establecidos por el artículo 2.373 fracción III de la ley adjetiva da la materia, pues, no es contrario a la moral, a las buenas Costumbres ni contraviene disposiciones de orden público, por lo que se aprueba en forma definitiva, obligándose las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar como si se tratase de sentencia ejecutoriada; y como se han satisfecho todas y cada una de las exigencias previstas en los dispositivos 2.373 fracción I, 2.374 y 2.376 del Código en consulta y las partes ha manifestado la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, aunado a que ha transcurrido más de un año de haberse celebrado, resulta procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a PATROCINIO FRAGA GARCIA Y ÁNGELES MARÍA ABASCAL CISNEROS, quienes contrajeron matrimonio bajo el régimen de “comunidad de bienes” (equiparable a la sociedad conyugal en nuestra legislación civil aplicable, ello en razón de la omisión en el acta de matrimonio manifestando los cónyuges que están conformes en su liquidación en los términos que lo han consensado.
En su oportunidad procesal, procédase de conformidad con el precepto 4.110 del Código Civil vigente, remitiendo copia certificada al Jefe Civil de la Parroquia Concepción. Municipio Autónomo, Iribarren, Estado Lara, República de Venezuela ante quien se celebró el matrimonio, para que a casta de los interesados se realicen los asientos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución fue decreta el divorcio, es irrecurrible y ha causado ejecutoria por ministerio de ley, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Atendiendo a que el domicilio donde contrajeron matrimonio, se encuentra en LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con fundamento en los artículos 44 Fracción V de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, 78 fracción VIII Y 87 de su Reglamento, con los insertos necesarios, gírese carta rogatoria, mediante oficio al Secretario de Relaciones Exteriores de México, para que a su vez, a través del Juez Familiar competente en la Republica Boliviana de Venezuela, Cónsul de aquel lugar, o a quien corresponda, se de vista y gire el oficio antes ordenado; hecho lo cual, remitirlo a este Juzgado.
Tomando en consideración que hubo convenio entre las partes, y que se ha decretado la disolución del vínculo matrimonial, archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido quedado a su disposición los anexos exhibidos para que los reciban previa comparecencia y acuse de recibo que obre en autos.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente audiencia.
Concluyo la presente, firmándoles que intervinieron para debida constancia legal”

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir al Estado de México, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima esta sentenciadora que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio de PATROCINIO FRAGA GARCIA con ANGELES MARIA ABASCAL CISNEROS, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil

Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes