REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre del dos mil veintidós
212° y 163°

ASUNTO: KP02-N-2018-000131
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSCAR RENE MORILLO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-19.798.878
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ELVER SIMON GONZALEZ MATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.894
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 junio de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano OSCAR RENE MORILLO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-19.798.878, asistido por el abogado Erick Daniel Peña López, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 280.587 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.
En fecha 27 de junio de 2018, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 02 de agosto de 2018 (folio 03 y 57).
En fecha 28 de abril de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, (folios 94 al 116).se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 117).
En fecha 09 de mayo 2022, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes, querellante y querellada (folios 118 al 120).
En fecha 11 de agosto de 2022, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes (folios 143 al 146).
En fecha 26 de septiembre de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 147).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano OSCAR RENE MORILLO ABREU titular de la cédula de identidad número V-19.798.878, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,PENALES Y CRIMINALISTICA, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
II
DEL ACTO RECURRIDO
No consta en auto, sin embargo del escrito libelar se desprende que solicita la nulidad absoluta de la decisión NRO.003-14 DEL 11-2-14(…)”
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 26 de septiembre de 2022, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera: “( …) administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RENE MORILLO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-19.798.878, Asistido por el abogado Erick Daniel PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.280.587, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RENE MORILLO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-19.798.878, Asistido por el abogado Erick Daniel Peña López, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 280.587, contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
A tal efecto se observa que el querellante solicita “(…) que sea declarada la nulidad absoluta de la DECISION NRO.003-14 DEL 11-2-14, mediante el cual decidió la destitución del funcionario OSCAR RENE MORILLO ABREU, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°V-19.798, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando de detective en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presento escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como punto previo “(…) sea declarada la inadmisibilidad de la misma.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Así las cosas, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que el querellante ciudadano Oscar René Morillo Abreu, no acompaño a su escrito el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado y solicita su nulidad absoluta, indicando que se corresponde a la decisión Nro. 003-14 del 11.2.214, mediante el cual presuntamente según sus dichos decidió la destitución del cargo que venía desempeñando, en consecuencia quien aquí juzga considera prudente traer a colación lo siguiente:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual, ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor o querellante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda o recurso, lo esencial, es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.

Así, las controversias que se sucinten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o la interesada deberá indicar en forma breve inteligible y precisa:
(…) 5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. .” (…)

La referida norma, al igual que el artículo 98 del estatuto son de estricto acatamiento por el tribunal competente para la admisibilidad de todo recurso funcionarial, quien a su vez debe observar las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la materia, así como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así pues, observa esta Juzgadora que de los recaudos incorporados por la parte querellante ciudadano OSCAR RENE MORILLO ABREU, en su escrito libelar, no acompañó al presente recurso el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado ,es decir, no acompaño el instrumento indispensable para verificar sus alegatos, que permita a quien aquí decide verificar que se cumplió el acto administrativo, en este caso es aquel de donde se deriva la relación jurídica del actor el cual debió suministrar la Resolución Nro.003-14 de 11-2-14, de la cual pretende su nulidad, en tal sentido era carga del querellante acompañar a su escrito los documentos necesarios y fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada.
Ahora bien, en abundamiento a lo expuesto resulta pertinente atender a lo previsto en los artículos 33, numeral 6; 35, numeral 4; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda (…)”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, la admisión de la demanda en casos como el de autos está condicionada por la consignación por el o la accionante junto a su escrito de demanda, de los recaudos que demuestren su pretensión. Es por ello, que el cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado, permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa pretendí, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
En tal dirección, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, mas acertadamente en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) en la cual se indicó que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes.

Así las cosas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una falta de acompañamiento de instrumentos -elementos de convicción- , y ante la falta de consignación del expediente administrativo por el ente recurrido para poder obtener elementos para la resolución del recurso por parte de este órgano jurisdiccional, trae como consecuencia que la acción ejercida a través de la presente pretensión sea contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado que se devenga en una inadmisión, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia de las anteriores consideraciones,es forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar INDAMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RENE MORILLO ABREU titular de la cedula de identidad N° V-19.798.878, asistido por el abogado Erick Daniel Peña López, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, de conformidad a las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas. Y así se decide.

V
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RENE MORILLO ABREU, titular de la cedula de identidad N°V-19.798.878, asistido por el profesional del derecho ciudadano Erick Daniel Peña López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.587, contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal

Abg. Ricardo Querales