REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-U-2006-000156
Revisada la presente causa, se verifica que la misma se encuentra en estado de ejecución de sentencia y por ello, y debido al tiempo transcurrido, se ordenó el 11 de mayo de 2022, notificar a la parte recurrida a los efectos de que informara a este Tribunal “…si el contribuyente PERFUMERÍA LA PERLA SRL,…”, RIF No. J. 085228308-0 “ mantiene deuda tributaria vigente relacionada con el acto administrativo N° GJT-RCO-DJT-ARA-2006-000115 de fecha 13 de junio de 2006 emanado por la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT)” y aun cuando el auto indicaba que es una sociedad de responsabilidad limitada, en el oficio se le identifica como compañía anónima, por error material, sin embargo el registro de información fiscal pertenece a la contribuyente y adicionalmente se recibió diligencia efectuada el 03 de octubre de 2022, presentada por la representación fiscal por medio de la cual corrige el error respecto a la razón social de la contribuyente. Ahora bien, el 06 de junio de 2022, el Alguacil consignó la notificación efectuada y se recibió respuesta mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DJT/ARCT/2022- 000697 de fecha 08 de julio de 2022, emitido por la citada Gerencia Regional, consignado en el expediente en fecha 11 de julio de 2022, indicando lo siguiente: “…Asunto: KP02-U-2006-000156,…. Al respecto, le informo que de la revisión efectuada en los sistemas institucionales tanto físicos como digitales se constató que el contribuyente PERFUMERIA LA PERLA C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J085283080 no tiene derechos pendientes con esta Administración Tributaria” (folio 435).
Se constata que casi tres años después de haber notificado a la Administración Tributaria Nacional la sentencia definitiva, la representación fiscal solicitó el 08 de febrero de 2011 se declarara firme y se decretara su cumplimiento voluntario, todo lo cual se ordenó mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011 y asimismo, se verifica que la contribuyente depositó en fecha 12 de agosto de 2011 en la cuenta corriente del Tribunal No. 0175-0050900000018472, la cantidad de Bs. 1.150,00, a los efectos del pago de la deuda ordenada cancelar mediante la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2007 bajo el N° 028/2007 y la cual fue debidamente notificada a las partes y a la Procuraduría General de la República, tal como consta en las consignaciones efectuadas desde el 03/12/2007 al 12/05/2008.
Se verifica que luego de ese depósito y analizados los alegatos de la recurrente, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria 092/2013 de fecha 25 de julio de 2013, aplicó el criterio de la Sala Político contenido en la sentencia No. 00882 de fecha 06/06/2007 – y el cual estaba vigente para la fecha cuando se dictó la sentencia definitiva – y aplicando asimismo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 867 de fecha 08 de julio de 2013 y con base en el principio de confianza legítima y expectativa pausible, señaló que el pago de la deuda ordenada cancelar en la sentencia definitiva era con base en el valor de la unidad tributaria “…vigente para la fecha de la sentencia, es decir, el 17 de octubre del año 2007 y cuyo monto era de Bs. 37.632,00, por lo que la sanción a cancelar es de Bs. 940,80 como pago de la deuda confirmada…, por lo cual se ordenó “…emitir un cheque a nombre del Tesoro Nacional por la cantidad de Bs. 940,80 como pago de la sanción confirmada por 25 Unidades de Crédito, por lo cual se ha dado cumplimiento a la sentencia antes referida y la diferencia que resulte, o sea la cantidad de Bs. 209,20, debe devolverse a la firma…” depositante y es de señalar que la referida sentencia fue debidamente notificada a las partes y a la Procuraduría General de la República. Ahora bien, de la revisión efectuada, ninguna de las partes acudió a este Tribunal a solicitar la respectiva entrega de lo ordenado, pero con base en el contenido del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DJT/ARCT/2022- 000697 de fecha 08 de julio de 2022 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT)”, consignado en el expediente en fecha 11 de julio de 2022, en el cual respondió a este Tribunal que en el: “ …Asunto: KP02-U-2006-000156,…. le informo que de la revisión efectuada en los sistemas institucionales tanto físicos como digitales se constató que el contribuyente PERFUMERIA LA PERLA C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J085283080 no tiene derechos pendientes con esta Administración Tributaria” (folio 435), se concluye que no existe deuda tributaria que cancelar relacionada con el acto recurrido. Así se decide.
Es de señalar que este Tribunal debía ordenar la entrega del dinero toda vez que había sido depositado Bs. 1.150,00 en la cuenta corriente del Tribunal en el Banco Bicentenario, en fecha 12 de agosto de 2011, No. 0175-0050900000018472, y la parte recurrente no ha acudido en los últimos diez (10) años al Tribunal a retirar el dinero depositado, pero es un hecho notorio que ha habido tres Decretos del Ejecutivo Nacional a través de los cuales se estableció la reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria. En tal sentido tenemos que en el 1°de enero de 2008 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007 , mediante el cual se reexpresó la unidad monetaria en el equivalente a un mil bolívares e identificándola como “Bs.F”; posteriormente, mediante el Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 25 de julio de 2018, se ordenó que a partir del 20 de agosto de 2018 se reexpresaba nuevamente la unidad monetaria nacional, en el equivalente a cien mil bolívares y pasó la suma depositada a ser la cantidad de Bs 0,011 y que con base en el último Decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y mediante el cual se ordenó que a partir del 01 de octubre de 2021, se reexpresaba la unidad monetaria nacional en el equivalente a un millón de bolívares, motivo por el cual y según el oficio No. 138/2022 de fecha 16 de junio de 2022 anexando el estado de la cuenta bancaria del Tribunal emitida por el Banco Bicentenario de fecha 15 de junio de 2022, remitido a la Dirección Administrativa Regional (DAR) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y cuyas copias cursan en la presente causa a los folios 431 al 433, tenemos que en la referida cuenta bancaria existente en el Banco Bicentenario, entidad financiera propiedad del Estado Venezolano, se refleja es un saldo de Bs. 0,00, sin presentar ningún depósito o retiro, lo que imposibilita devolverle a la contribuyente PERFUMERIA LA PERLA SRL la cantidad de dinero depositada, evidenciándose que ello se debe a la pérdida de su valor monetario. Así se decide.
Visto todo lo antes expuesto y no existiendo la deuda tributaria ordenada cancelar tal como se verifica del oficio remitido por la parte recurrida, este Tribunal da por terminada la presente causa, ordena su cierre informático y su remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Titular,
Abg. Marian Franco
ASUNTO: KP02-U-2006-000156
ICM/mf