REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP12-V-2021-000090

Demandante: Empresa Mercantil HERERRA OROPEZA E HIJOS SUCESORES, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Decima Circunscripción del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1972, bajo el Nro. 08, folios del 20 fte. al 25 fte. del Libro de Registro del Tribunal, Rif. J-00018665-0; representada por su Director NELSON RAMON CAMPOS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.930.423.

Abogados Apoderado de la parte Demandante: GERARDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 24.055.
Demandada: Sociedad Mercantil EXITOS CARORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de año 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 33-A, con modificación de los estatutos registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de Junio de 2015, bajo el Nro. 40, Tomo 84-A RM365, Rif. J-30835854-1, representante legal ciudadana GLORIA GREGORIA CORDERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.934.973.

Abogados de la parte Demandada: CARLOS OTILIO PORTELES y TAMARA LUCIA ADRIANZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.183 y 226.685, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Desalojo de Local Comercial.

INICIO

En fecha 17 de Noviembre de 2021, fue presentado en físico en U.R.D.D. libelo de demanda por Desalojo de local comercial, por el ciudadano NELSON RAMON CAMPOS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.930.423, en su carácter de Director de la empresa mercantil HERERRA OROPEZA E HIJOS SUCESORES, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Decima Circunscripción del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1972, bajo el Nro. 08, folios del 20 fte. al 25 fte. del Libro de Registro del Tribunal, Rif. J-00018665-0, asistido por los abogados GERARDO JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIANNY MOSQUERA RIERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.055 y 120.891, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil EXITOS CARORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de año 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 33-A, con modificación de los estatutos registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de Junio de 2015, bajo el Nro. 40, Tomo 84-A RM365, Rif. J-30835854-1, representante legal ciudadana GLORIA GREGORIA CORDERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.934.973.

El día 23 de Noviembre de 2021, se recibió escrito de libelo reformado de la demanda. En fecha 26 de Noviembre de 2021, se admitió la demanda. En fecha 01 de Diciembre de 2021, se libró recibo y compulsa a la representante legal de la demandada Sociedad Mercantil Éxitos Carora, C.A., ciudadana GLORIA GREGORIA CORDERO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. El día 10 de Diciembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación practicado por los medios telemáticos suministrados por la parte demandante (folio 39).

En fecha 25 de Enero de 2022, se recibió poder general de representación por parte de la ciudadana Gloria Gregoria Cordero Gómez, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil Éxitos Carora, C.A. al ciudadano Yuniser Walid Abbas Cordero (folios 53-56). En esta misma fecha se recibió Poder Apud-Acta por parte del ciudadano Yuniser Walid Abbas Cordero a los abogados Tamara Lucia Adrianza y Carlos Otilio Porteles (Folios 57-58). En fecha 09 de Febrero de 2022, se consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenido en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y contestación al fondo de la demanda. En fecha 16 de Febrero de 2022, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentada por la parte demandante. En fecha 24 de Febrero de 2022, se dicto sentencia interlocutoria donde se declara Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. En fecha 04 de Marzo de 2022, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 70). En fecha 08 de Marzo de 2022, se declara firme la sentencia interlocutoria de cuestiones previas por no intentarse recurso alguno.

En fecha 11 de Marzo de 2022, se celebró la audiencia preliminar, estando presente la parte demandante y los abogados apoderados de la parte demandada (Folio 72 al 75). En fecha 16 de Marzo de 2022, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, quedando abierto el lapso de cinco días de Despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa (Folio 96 - 97). En fecha 24 de Marzo de 2022, se dejó constancia que en fecha 23 de marzo del presente año, se recibió mediante correo electrónico escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado de la parte demandada. En fecha 25 de Marzo de 2022, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado de la demandada (Folios 101-159).

En fecha 19 de Marzo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 160). En fecha 20 de Mayo de 2022, se fijo el vigésimo quinto (25°) día Calendario siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia o debate oral, en cuya oportunidad se oirán las declaraciones de los testigos promovidos. En fecha 13 de Junio de 2022, mediante auto se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, folio noventa y seis (96), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de emitir un nuevo auto para hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Junio de 2022, se fijaron nuevamente los hechos no controvertidos y controvertidos y, los límites de la controversia. En fecha 17 de Junio de 2022, se recibió escrito presentado por los abogados apoderados de la parte demandada apelando al auto de fecha 13 de Junio de 2022, que repone la causa. En fecha 21 de Junio de 2022, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, constante de un (01) folio útil y, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 22 de Junio de 2022, el Tribunal, niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que repuso la causa, por no ser procedente conforme a la Ley de acuerdo con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas sentencias interlocutorias son inapelables. En fecha 28 de Junio de 2022, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, en cuanto a las pruebas documentales y las testimoniales; y con respecto a las pruebas promovidas parte demandada, las mismas no fueron admitidas al no haberlas señalado en el escrito de la contestación de la demanda y solo se admitió la prueba documental denominada causa Nro. KP12-S-2021-000278, correspondiente a la consignación de canon de arrendamiento de Éxitos Carora, C.A. a beneficio de Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A., al ser promovida como documento público, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de Agosto de 2022, se dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2022 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y se fijó el vigésimo (20°) día calendario siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral. En fecha 29 de Septiembre de 2022, se recibió oficio Nro. 22-246 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiente al recurso de hecho interpuesto por el Abogado Carlos Otilio Porteles, abogado aporderado del ciudadano Yuniser Walid Abbas Cordero, representante legal de la ciudadana Gloria Gregoria Cordero Gómez, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, y se declara sin lugar dicho recurso de hecho. En fecha 03 de Octubre de 2022, se celebró la audiencia o debate oral, estando presente la parte demandante ciudadano Nelson Ramón Campos Oropeza, director de la empresa mercantil Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A., y su abogado apoderado Gerardo José Pérez González, la demandada Gloria Gregoria Cordero Gómez, vice-presidenta de la sociedad mercantil Éxitos Carora, C.A., debidamente asistida por abogados Carlos Otilio Porteles y Tamara Lucia Adrianza, y oído los testimonios de los ciudadanos Juana Francisca Oropeza de Campos, Gaumy José Chirino Crespo y, Franklin Ramón Rodríguez Madrid, los cuales fueron repreguntados y después de hacer uso del derecho de palabra tanto demandante como demandado, este Tribunal declaro inadmisible la presente demanda.

Alegatos de la parte Demandante

Alega el demandante en su escrito libelar que desde el 01 de enero de 2017, en su condición de Director de la compañía Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A., propietaria del un inmueble constituido en un local comercial, firmo contrato de arrendamiento que al principio fue a tiempo determinado, con la sociedad mercantil Éxitos Carora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 33, Rif. J-30835854-1, representada por la ciudadana Gloria Cordero de Abbas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.934.973, de este domicilio.

Señala que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 14 de Febrero entre Bolívar y Lara, Edificio Don Octaviano, Parte baja, local contiguo a la Panadería Glamour, de la ciudad de Carora, Estado Lara. Destacando que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado mediante la tacita reconducción por haberse prorrogado automáticamente el contrato de marras. Asimismo, alega que en la clausula decima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y arrendatario, establece que las partes convienen que el atraso o la falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho a el arrendador a exigir la entrega del local arrendado y dar por terminado el mismo.

Igualmente señala que el local comercial objeto de la presente demanda actualmente y desde el año 2020, se encuentra realizando su actividad comercial de manera ininterrumpida, tal como se evidencia en inspección judicial practicada por este Tribunal, expediente KP12-S-2021-000242. Alega el demandante que en las clausulas del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento del inmueble, objeto del contrato fue convenido por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mas I.V.A. se factura once millones seiscientos bolívares (Bs. 11.600.000,00) mensuales, a la fecha con la actual reconversión monetaria seria diez bolívares (Bs. 10,00) mas I.V.A. se factura once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11,60), cantidades que el arrendatario debía cancelar por mensualidades vencidas los días ultimo de cada mes en la oficina de arrendamiento de la parte arrendadora, siendo el caso que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de enero del año 2021, y negándose a cancelar hasta la presente fecha los consecutivos y/o siguientes cánones de arrendamiento vencidos y/o la entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato.

En base a lo anterior, donde “el arrendatario al no pagar el canon de arrendamiento, al cual se obligó, se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2021”, teniendo el arrendatario hasta la fecha más de dos meses consecutivos de morosidad, es decir nueve meses vencidos, es por lo que procede a demandar el desalojo por falta de pago, todo con fundamento en el articulo 40 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Continua alegando el demandante en su escrito libelar, que el decreto Nro. 4.577 mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y aquellos utilizados como vivienda, dictados por el ejecutivo nacional en fecha 07 de abril de 2021, en su artículo 5 establece que la suspensión de pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere el referido decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al termino máximo previsto en ese decreto, así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el ejecutivo nacional, se encuentran operando o prestando servicio activo y que en el caso concreto de local comercial dado en arrendamiento y objeto de la presente demanda de desalojo, actualmente y desde el año pasado 2020 se encuentra realizando su actividad comercial de manera ininterrumpida, como se evidenció en inspección judicial practicada por este Tribunal y que consta en autos.

Alegatos de la parte Demandada

Por su parte la parte demandada alegó en su defensa en el escrito de contestación de la demanda que no es cierto que la sociedad mercantil Éxitos Carora, C.A. desde el año 2020 se encuentra realizando su actividad comercial de manera ininterrumpida y que la inspección practicada en el inmueble de uso comercial arrendado por Éxitos Carora, C.A. y que consta en autos, en ninguno de sus particulares se solicito dejar constancia que el local comercial ocupado por la demandada y desde el pasado año 2020 se encuentre realizando su actividad comercial de manera ininterrumpida y por tanto, en dicha inspección judicial no se dejo constancia de dicha circunstancia y que por tanto, no es cierto lo alegado por el demandante que ese fondo de comercio ha tenido actividad comercial ininterrumpida desde el año 2020, siendo que por efectos de la pandemia los comerciantes a nivel nacional y mundial y particularmente ese fondo de comercio Éxitos Carora, C.A. si ha estado paralizada la actividad comercial desde marzo de 2020 y muy especialmente durante todo el año 2021, año en que el demandado señala que se adeudan cánones de arrendamiento, los cuales si fueron cancelados; alegan que no es cierto que la demandada pago el canon de arrendamiento solo hasta el mes de enero de 2021, y que se ha negado a cancelar hasta la presente fecha los consecutivos y siguientes cánones de arrendamiento vencidos, y por tanto no es cierto que se encuentre insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación de pago de los meses demandados como insolventes los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2020, que el ciudadano Nelson Campos Oropeza hizo entrega mensualmente de los recibos originales de los pagos recibidos de los referidos meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2020, y que posteriormente por desavenencias con el referido ciudadano, se ha negado injustificadamente a recibir el canon de arrendamiento a la demandada, que correspondía cancelar de los meses de septiembre y octubre de 2021 y es por ese motivo que se acudió en fecha 02/11/2021 ante el juez del municipio Torres del Estado, para consignar la cantidades adeudadas por los meses señalados y siguientes en el expediente KP12-S-2021-000278 que conoce este Tribunal, y en el cual se han depositado los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.

Continúa alegando la demandada que el decreto Nro. 4.577 que es el último decreto vigente desde el 07 de abril de 2021 hasta el 07 de octubre de 2021, efectivamente señala en su artículo 5 la suspensión de pago a que se refiere ese decreto, y será desaplicada en aquellos casos de inicio de la actividad comercial con la anterioridad al termino máximo previsto en ese decreto y siendo que la inspección ocular se efectuó en fecha 13 de octubre de 2021, cuando ya se habían vencido los seis (06) meses, el demandante no podría demostrar que la demandada habría reiniciado la actividad económica y comercial durante la vigencia del decreto durante esos seis (06) meses, y más aun con la vigencia del anterior decreto Nro. 4.279 vigente desde 02 de septiembre de 2020 hasta 06 abril de 2022, y que en conclusión la demandada durante la vigencia de los referidos decretos y durante los meses de febrero a octubre de 2021, y hasta el día 07/10/2021 su actividad comercial no estaba activa, eran nulas las ventas y por tanto, amparada en el artículo 1 de los referidos decretos que establece la suspensión de pago. Por último, procedió la demandada a negar y rechazar por no ser cierta la estimación de la demanda en base al quantum de los cánones de arrendamiento que demanda por adeudados ni por ningún otro motivo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, parte demandante y demandada tuvieron la oportunidad de alegar e insistir tanto en lo demandado como en lo negado y rechazado, la demandante insistió en la morosidad en el pago del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a octubre de 2021 y con respecto a los decretos de suspensión de los pagos de cánones de arrendamiento Nros. 4.279 y 4.577, en el artículo 5 expresa la excepción a la aplicación de los decretos.

En cuanto a la parte demandada, alegó que el demandante ha considerado que se le ha dejado de pagar como mínimo dos (02) cánones de arrendamiento pero señala que se ha dejado de cancelar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 pero que en los primeros meses estaba vigente el primer decreto 4.279 de fecha 02 de septiembre de 2020, vigente por un lapso de seis meses, hasta marzo de 2021 y en su vigencia en su artículo 1 suspende el pago de los cánones de arrendamiento y no será exigible el pago de dichos cánones, y el decreto 4.577 vigente hasta septiembre de 2021. Sin embargo, el demandante señala que el articulo 5 igual en los dos decretos señala que será desaplicada en los casos de reinicio de la actividad comercial con anterioridad en el termino máximo de seis meses pero en el ultimo aparte de ese mismo artículo, se señala que el único competente pera desaplicar la excepción establecida en ese artículo es única y exclusivamente el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través de una resolución pero que en el presente expediente no probaron que hayan solicitado en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la desaplicación excepcional a lo que se refiere ese artículo para que pueda operar la actividad económica, y no a través de testigos que hayan declarado y en consecuencia la demandada Éxitos Carora, C.A. no estaba autorizada para abrir ni por el Ministerio del Poder Popular del Comercio ni por la ZODI, y al estar amparada por este decreto no era exigible el pago.

Consideraciones para decidir

Visto los alegatos de la parte demandante y demandada, referente a la vigencia y aplicación de los decretos 4.279 y 4.577, referentes a la suspensión en el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial coronavirus COVID-19, por un lapso de seis meses en la vigencia de los referidos decretos, se observa que el artículo 5 establece la excepción a la suspensión establecida en el artículo 1, cuando en cuyo caso será desaplicado el referido decreto en los casos de reinicio de la actividad comercial con anterioridad del término máximo establecido en los referidos decretos y es el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, que mediante resolución establecerá los términos en base a los cuales procederá la desaplicación excepcional.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, no consta en auto ninguna tramitación por ante el referido Ministerio de solicitud de desaplicación, así como tampoco la consignación o señalamiento de la resolución expedida por ese Ministerio que contenga los términos en base a los cuales procedería la aplicación excepcional alegada por la parte demandante en su libelo como fundamento para exigir el pago de los cánones de arrendamientos demandados en base a esa excepción, es decir no se trajo a los autos y al conocimiento de las partes y del juez la Resolución Ministerial que apoyaría el fundamento legal de la exigencia del pago de los meses de febrero a octubre del año 2021, meses comprendidos bajo la vigencia de los decretos que pretendieron aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial Covid-19, es decir si se alegó la excepción a la regla y esa regla excepcional que está contemplada en una resolución administrativa del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, debió producirse en juicio para que el juzgador en base a ella determinara si los supuestos de hecho contenidos en el libelo de demanda encuadraban en las consecuencias jurídicas de dicha resolución, y así se decide:

Por cuanto la litis ha quedado reducida a una cuestión de mero derecho, no procederá el juez a valorar las pruebas en la presente causa, toda vez que por la anterior consideración, toda demanda será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en el caso presente resulta dicha demanda inadmisible al no estar ajustada a la resolución que por competencia otorgada al Ministerio del Poder Popular para el Comercio estableció las condiciones de desaplicación de los decretos 4.279 y 4.577 que establecieron la suspensión del pago por un lapso de seis meses de los cánones de arredramiento de inmuebles de uso comercial.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por el ciudadano NELSON RAMON CAMPOS OROPEZA, en su carácter de Director de la empresa mercantil HERRERA OROPEZA E HIJOS SUCESORES, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Decima Circunscripción del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1972, bajo el Nro. 08, folios del 20 fte. al 25 fte. del Libro de Registro del Tribunal, Rif. J-00018665-0, asistido por el Abogado GERARDO JOSE PEREZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°24.055, en contra de la Sociedad Mercantil EXITOS CARORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de año 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 33-A, con modificación de los estatutos registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de Junio de 2015, bajo el Nro. 40, Tomo 84-A RM365, Rif. J-30835854-1, representada por su vice-presidente ciudadana GLORIA GREGORIA CORDERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.934.973.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, diecinueve (19) de octubre del año 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52/2022, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:25 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca