REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 06 de septiembre de 2022.
212° Y 163°
SOL. Nº 1954-2022
SOLICITANTE: GEOVANNY JESUS GIMENEZ DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.589.000, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
Abogado Asistente: MIRIAM SEQUERA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.223, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Art. 185
NARRATIVA
Folio 01, Cursa Solicitud realizada por el Ciudadano: GEOVANNY JESUS GIMENEZ DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.589.000, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. asistido por la Abogada en ejercicio Miriam Sequera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.223 anexando copia del Acta de Matrimonio, de las cedulas de identidad de ambos cónyuges y de la constancia de residencia respectiva, las cuales fueron agregadas a los folios 02 al 06.
Folio 07, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud. Se libró Boleta de Citación a la Ciudadana CARMEN CECILIA HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad No V-18.656.760, cónyuge del solicitante en autos, igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 08, Consta diligencia de fecha 30-03-2022, donde el alguacil de este Tribunal, consigna en un folio útil, boleta de citación de la ciudadana CARMEN CECILIA HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.760, sin firmar, por cuanto no fue posible citar a dicha ciudadana, dicha boleta consta al folio 09.
Folio 10, Consta diligencia de fecha 07-03-2022, donde el alguacil de este Tribunal, consigna en un folio útil, boleta de citación de la ciudadana CARMEN CECILIA HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.760, sin firmar, por cuanto no fue posible citar a dicha ciudadana, dicha boleta consta al folio 11
Folio 12.Consta diligencia suscrita, por la abogada Miriam Sequera, inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 153.223, donde expone que vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, plenamente identificada en autos, solicita la citación por carteles conforme a la norma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 13. Cursa auto de fecha 02-06-2022, mediante el cual, el Tribunal ordenó librar carteles de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel consta al folio 14.
Folio 15. Cursa diligencia suscrita por el ciudadano Geovanny Giménez, parte solicitante, donde consigna, publicaciones realizadas en los diarios el informador y la prensa respectivamente, los mismos constan a los folios 16 y 17.
Folio 18. Consta diligencia de fecha 01-07-2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación y correspondiente al Representante del Ministerio Público, las mismas corren insertas a los folios 19 y 20.
Folio 21. Consta Nota Secretarial, suscrita por la Abogada Leomary Pérez, en su carácter de Secretaria de este despacho, donde deja constancia que el día 07 de junio de 2022, se trasladó al caserío Santa Rosalía, sector La Florencia, vía Morón, calle principal, casa S/N, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de fijar cartel emplazando a la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.760.
Folio 22. Cursa diligencia suscrita por la abogada Miriam Sequera, I.P.S.A 153.223, donde solicita la designación de un defensor ad-litem, a la ciudadana Carmen Cecilia Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.760, proponiendo para ello a la abogada Sorelis Mendoza, inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 153.223.
Folio 23. Consta auto emanado de este Tribunal, donde se designa a la abogada Sorelis Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.181, como Defensora Ad-Litem de la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.760., constando la boleta de notificación respectiva, al folio 24.
Folio 25. Consta auto de fecha 12-08-2022, emanado de este Tribunal, donde se procedió a tomar el juramento como defensora Ad-Litem de la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.760 a la abogada Sorelis Mendoza, I.P.S.A 153.181.
Folio 26. Cursa escrito suscrito por la abogada Sorelis Mendoza, I.P.S.A N° V-153.181, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, plenamente identificada en autos, donde informa a este Tribunal, que ha realizado todas las diligencias pertinentes, para contactar a su defendida, resultando infructuosas las mismas.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
El solicitante manifestó en su escrito que en fecha catorce (14) de octubre de 2013, contrajo Matrimonio con la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, titular de la cedula de identidad No V-18.656.760, domiciliada en la Avenida Principal, casa S/N, caserío Santa Rosalía, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, que fijaron la Residencia Conyugal en la Avenida Principal, casa S/N, caserío Santa Rosalía, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, que igualmente de dicha relación no procrearon hijos ,ni adquirieron bienes de fortuna, que por mutuos e insalvables desacuerdos, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha, haya visto reconciliación alguna, hecho este que evidencia la pérdida del afecto marital que antes les unió, fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano y en lo dispuesto en la sentencia numero 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la citación de la Ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Al respecto este Tribunal observa, que a los folios 08 al 11, constan diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal, donde expone que se trasladó a la casa de habitación de la ya nombrada ciudadana, no siendo posible materializar la respectiva citación personal, razón por la cual la parte solicitante, solicitó la citación por carteles y una vez acordada la citación por carteles, la misma se llevó a cabo en los diarios regionales el informador y la prensa respectivamente, tal como se evidencia a los folios 16 al 17 ambos inclusive, donde se le emplazó a comparecer en el lapso de quince (15) días de despacho a partir de la publicación, fijación y consignación del mismo a darse por citada y con la advertencia, de que en caso de no comparecer, se le designaría defensor Ad- litem, con quien se entendería la citación y demás tramites del proceso, esto último se llevó a cabo en fecha 12-08-2022, con la designación de la abogada Sorelis Mendoza, plenamente identificada en autos, en ese sentido dicha defensora, compareció por ante este Tribunal en fecha 20-09-2022 y manifestó que no pudo contactar a la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, supra identificad en autos, no obstante las múltiples diligencias que hizo para ubicar a la mencionada ciudadana,
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Alvarado, ya identificada, en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció a exponer lo que a bien considerara sobre la presente solicitud , aun y cuando se encontraba a derecho, todo ello y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio N°101, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, por los Ciudadanos GEOVANNY JESUS GIMENEZ DAZA y CARMEN CECILIA HERNANDEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-11.589.000 y V-18.656.760, domiciliados los mismos en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quibor, a los seis (06) días del mes de octubre de 2022. Años 212° y 163° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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