Quíbor, siete (07) de octubre de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3875.-
DEMANDANTE: YUDITH DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.304, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.291.
DEMANDADA: LUZMILA COROMOTO NUÑEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.982.482, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORENIS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.689.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 16 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Yudith del Carmen Pérez, debidamente asistida de abogada (fs. 1 y 2, anexo del folio 3 al 6). Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Luzmila Coromoto Nuñez Goyo, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 7 y 8); en fecha 28 de septiembre de 2022, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 09). En fecha 04 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Luzmila Coromoto Nuñez Goyo, compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 10 al 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Yudith del Carmen Pérez, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, realizó una compra de unas bienhechurías a través de documento privado, en fecha 11 de marzo de 2022, a la ciudadana Luzmila Coromoto Nuñez Goyo, la cual se ha negado de realizar la respectiva protocolización del documento ante el registro inmobiliario respectivo, de las bienhechurías el cual le pertenece por documento de compra venta realizada por la Notaría de Quíbor, según se evidencia bajo el N° 26, tomo 04 de los Libros de autenticación llevado ante esa notaría en fecha 12 de febrero de 1999, edificadas dentro de una parcela de terreno que mide veinte metros de frente por veintiocho metros de fondo, equivalentes a quinientos sesenta metros cuadrados (560m²), ubicada en la calle 9-A, entre avenidas 24 y 25 del Barrio Primero de mayo de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, antes perteneciente a la posesión de la virgen de Altagracia, ahora es propio del ciudadano Juan Cruz Moreno, bajo los siguientes linderos Norte: con casa de Ramón Colmenarez; Sur: con casa de Luís Vivas; Este: la Calle 9-A, que es su frente y Oeste: Con casa de Hernán Valenzuela. El inmueble descrito en su totalidad, el precio pactado de la presente negociación es por la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($4.000), según tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas Luzmila Coromoto Nuñez Goyo y Yudith del Carmen Pérez (f. 3); original del instrumento privado de la compra venta realizada entre las ciudadanas Luzmila Coromoto Nuñez Goyo y Yudith del Carmen Pérez, sobre unas bienhechurías edificadas dentro de una parcela de terreno que mide veinte metros de frente por veintiocho metros de fondo, equivalentes a quinientos sesenta metros cuadrados (560m²), ubicada en la calle 9-A, entre avenidas 24 y 25 del barrio Primero de Mayo de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, antes perteneciente a la posesión de la Virgen de Altagracia, ahora es propio del ciudadano Juan Cruz Moreno (f. 4); copia simple de documento compra venta, donde el ciudadano Juan Bautista Nuñez, le dio en venta a la ciudadana Luzmila Coromoto Nuñez Goyo, unas bienhechurías, ubicada en la calle 9-A, entre avenidas 24 y 25 del Barrio Primero de mayo de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 5 y 6).

Por su parte, la ciudadana Luzmila Coromoto Nuñez Goyo, asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “…PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en 11 de marzo de 2022 (…); SEGUNDO: en este acto RECONOZCO que es cierta la venta realizada, en fecha 11 de marzo del año 2022. De unas bienhechurías el cual le pertenece por documento de compra venta realizada por Notaría de Quíbor, según se evidencia bajo el N° 26, tomo 04 de los libros de Autenticación llevado ante esta notaría en fecha 12 de febrero de 1999 (…) TERCERO: en este acto RECONOZCO que la venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000$), cuyo equivalente en bolívares representa la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (17.320,00 Bs.), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el cual recibí a mi entera y cabal satisfacción y en divisa CUARTO: es por lo anteriormente señalado nos damos POR CITADO y en este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Luzmila Coromoto Nuñez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, entre las ciudadanas LUZMILA COROMOTO NUÑEZ GOYO y YUDITH DEL CARMEN PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.