Quibor, tres (03) de octubre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3848

DEMANDANTE: EILYN ANAHIS CHAVIEL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.446.300, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YRANÍ AUDELINA MARAMARA DORANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.944.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.396, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 03 de junio de 2022, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en las sentencias 446 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, respectivamente, incoada por la abogada Yraní Audelina Maramara Dorante, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Eilyn Anahis Chaviel de Torres (fs. 2 al 4, anexos de los folios 5 al 11).

Por auto de fecha 07 de junio de 2022, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 al 14).

En fecha 10 de agosto de 2022, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, así como la Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 15 al 19).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la abogada Yraní Audelina Maramara Dorante, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Eilyn Anahis Chaviel de Torres, contra el ciudadano José Gregorio Torres Mendoza, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias Nros. 446 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en este sentido se observa que:

La abogada Yraní Audelina Maramara Dorante, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Eilyn Anahis Chaviel de Torres, en su demanda alegó que su mandante contrajo matrimonio civil, en fecha 16 de noviembre de 1999, ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2, entre calles 4 y 5, casa S/N, Urbanización El Estadium, de la ciudad de Quíbor del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre Sthefany Sarai Torres Chaviel; señaló que la relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que ya hace más de doce años dejaron de tener afecto mutuo, quedando solo el respeto como personas, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los uniera; que su cónyuge se separó de hecho el día 20 del mes de julio de 2011, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, sin existir hasta el momento reconciliación alguna; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eilyn Anahis Chaviel de Torres y José Gregorio Torres Mendoza, celebrado en fecha 16 de noviembre de 1999, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, Acta N° 292 (fs. 5 y 6).
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Sthefany Sarai Torres Chaviel (f. 7).
C. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Eilyn Anahís Chaviel de Torres, José Gregorio Torres Mendoza y Sthefany Sarai Torres Chaviel (f. 8).
D. Copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana Eilyn Anahís Chaviel de Torres a la abogada Yraní Audelina Maramara Dorante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 8, tomo 35, folios 23 hasta 25 (fs. 9 al 11).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de las sentencias Nros. 446 y 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, presentando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Eilyn Anahis Chaviel de Torres y José Gregorio Torres Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana EILYN ANAHIS CHAVIEL DE TORRES, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.446.300 y V-13.781.396, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia Acta N° 292, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA