REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre del año 2022
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 2335

SOLICITANTES: LINO AMADOR PALENCIA SANCHEZ Y ALBA MARINA MUJICA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.262.988 y V-19.262.992 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA I. POLO G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de Agosto del 2022, por los ciudadanos LINO AMADOR PALENCIA SANCHEZ Y ALBA MARINA MUJICA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.262.988 y V-19.262.992, respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogada SILVIA I. POLO G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.

En los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 29 de Enero del año 2007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Caserío Algari, Sector La Plaza, Avenida Principal, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, donde dejaron de tener vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal NO adquirieron bienes que liquidar y NO procrearon hijos.

Seguidamente En fecha 04 de Agosto del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Septiembre del 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, acta N° 3, de fecha 29 de Enero del año 2007, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela en el folio (03) esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LINO AMADOR PALENCIA SANCHEZ Y ALBA MARINA MUJICA LAMEDA, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LINO AMADOR PALENCIA SANCHEZ Y ALBA MARINA MUJICA LAMEDA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LINO AMADOR PALENCIA SANCHEZ Y ALBA MARINA MUJICA LAMEDA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, una vez declarada firme la sentencia, para que estampe la nota marginal correspondiente en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR



ACA/SA/vcpe.-