REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Octubre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
ASUNTO: KP02-V-2021-000510
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIBRI C.A, cuya última acta de asamblea se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2018, inserto bajo el N° 37, tomo 27-A del año 2018, en la persona de su Director Principal el ciudadano CECILIO RIERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.999.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.344.159, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL CENDEV, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2002, anotada bajo el N° 7, folios 49 al 59, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, en la persona de su Director General la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.465.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Cuestiones Previas Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
INICIO
Se inició el presente asunto por motivo de desalojo de local comercial, incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES RIBRI C.A, cuya última acta de asamblea se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2018, inserto bajo el N° 37, tomo 27-A del año 2018, en la persona de su Director Principal el ciudadano CECILIO RIERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.999 asistido por MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.344.159, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115 impetró escrito de demanda por desalojo de local comercial contra de ASOCIACION CIVIL CENDEV, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2002, anotada bajo el N° 7, folios 49 al 59, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, en la persona de su Director General la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.465.
Seguidamente este tribunal por auto de fecha 06/07/2021 admitió la demanda y ordeno fueran libradas compulsas respectivas, las cuales fueron libradas en fecha 20/07/2021 y fueron consignadas por el alguacil de este tribunal sin firmar por la parte demandada en fecha 18/08/2021, a solicitud de la parte demandante este tribunal ordena librar cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 29/09/2021, el cual fue fijado por la secretaria de este juzgado en fecha 30/09/2021. En fecha 08/04/2022, se recibió diligencia donde fue consignados los edictos correspondientes por la parte demandante. Posteriormente en fecha 27/06/2022 fue designado Defensor Ad- Litem a la parte demandada, quien fue debidamente citado y juramentado en fecha 04/07/2022. En fecha 06/07/2022 fue conferido Poder- Apud Acta, a los abogados de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, CENTRO CULTURAL PARA LA INVESTIGACION FOMENTO Y DESARROLLO DE LA EDUCACUIN EN VALORES (CENDEV), a través de sus apoderados judiciales las abogadas María Moratinos, Gregoria Linarez y Frandy Romero, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.627, 170.024 y 126.194 respectivamente, según consta en poder apud acta cursante en autos, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la Prohibición de La Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que debió haberse agotado la vía administrativa bien sea, de conformidad con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas o en su defecto por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial por cuanto el inmueble objeto de la acción tal como lo establece el contrato del año 2003 estaba formado por un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 18 entre calles 30 y 31 N° 30-50 de la ciudad de Barquisimeto, con las siguientes comodidades: una planta, casa de habitación, local comercial, para los fines de desarrollar las actividades del Centro Cultural tal y como lo establece el contrato de fecha 26 de diciembre de 2003 que riela en autos.
En fecha 05/08/2022, mediante auto el tribunal procede a abrir el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que la parte actora convenga o contradiga de acuerdo a lo establecido en el articulo 866 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que en fecha 10/08/2022 la parte demandante a través de su apoderado judicial el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115. Asimismo, se advirtió a las partes que el tribunal pararía a dictar sentencia al octavo (8°) día de despacho siguiente, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, opuesta por la parte demandada.
En tal sentido, la parte demandada expone al momento de invocar tal cuestión previa, invocando la Prohibición de La Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que debió haberse agotado la vía administrativa bien sea, de conformidad con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas o en su defecto por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial por cuanto el inmueble objeto de la acción tal como lo establece el contrato del año 2003 estaba formado por un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 18 entre calles 30 y 31 N° 30-50 de la ciudad de Barquisimeto, con las siguientes comodidades: una planta, casa de habitación, local comercial, para los fines de desarrollar las actividades del Centro Cultural tal y como lo establece el contrato de fecha 26 de diciembre de 2003 que riela en autos.
Señala que el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, determinar cuáles son los inmuebles destinados a uso comercial y dispone que son los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso comercial distinto a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte sin ser depósitos, de un galpón o estacionamiento, y según sus dichos, del texto de la ley se desprende que el galpón objeto del contrato de arrendamiento no constituye ningún local comercial, por lo cual dicho inmueble escapa de la aplicación de la citada ley.
De igual forma, manifiesta que el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario de Uso Comercial, determina cuales son los inmuebles que quedan excluidos de la aplicación del presente decreto ley, y señala: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. Que en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en virtud que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es una casa definida por sus características, dimensiones, ubicada en la carrera 18 entre calles 30 y 31, numero 30-50, de la parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado, se evidencia que no es un local para uso comercial, lo que excluye al inmueble de la aplicación de la Ley.
Al respecto quien suscribe observar que se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes y reproducido por el demandante en el presente juicio, lo siguiente:
“CLAUSALULA PRIMERA. LA ARRENDATARIA cede en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido en la Carrera 18 entre Calles 30 y 31 N° 30-50 de esta ciudad de Barquisimeto, con las siguientes comodidades: Una planta casa de habitación, local comercial, “LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar el inmueble arrendado para los fines de “CENTRO CULTURAL PARA LA INVESTIGACION, EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA EDUCACION EN VALORES”....” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Asimismo, se observa que en la clausula primera de la notificación de la prorroga leal del contrato de arrendamiento en fecha 26 de Diciembre de 2017, suscrito entre las partes., cursante en los folios 6 y 7, se desprende lo siguiente:
PRIMERA: La presente relación arrendaticia comenzó mediante contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una (1) casa de aproximadamente Cuatrocientos trece metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (413,25 m2) única exclusivamente para Uso Comercial.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Dadas las consideraciones anteriores se hace necesario indicar que el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su exposición de motivos establece:
“El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.”
Igualmente el artículo 1 de la misma Ley dispone que:
“El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.”
En ese sentido la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial, los señalados en el artículo 2:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios , laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, se entenderán por inmuebles destinados de uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, los cuales quedan excluidos de la aplicación de la Ley, y constatado en el presente caso, que de acuerdo a los hechos alegados por la demandante y revisado exhaustivamente el contrato de arrendamiento por el que demanda el desalojo, el inmueble está destinado exclusivamente para la explotación de la actividad que ejecuta la ASOCIACION CIVIL CENDEV, por lo que la actividad que se realiza es comercial, razón por la cual este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEPTIMO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los Abogados María E. Moratinos, Gregoria Linarez y Frandy Romero, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.627,170.024 y 126.194, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del Centro Cultural para la Investigación Fomento y Desarrollo de la Educación en Valores (CENDEV), representado por la ciudadana: Ligia García, titular de la cédula de identidad N° 7.314.465, en su condición de Directora General, en la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIBRI C.A, en la persona de su Director Principal el ciudadano CECILIO RIERA BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
En la misma fecha siendo las 09:25 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Slayne Aular
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