REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001334
DEMANDANTES: ABGS. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 53.723 y 31.267, en su condición de apoderados judiciales de los miembros de la SUCESIÓN AGÜERO-JIMÉNEZ, bajo Declaraciones Sucesorales Nos. 640, 0025, 1390001331, 1890002877 y 1890015093, de fechas: 09/12/1981, 10/01/1991, 26/08/2018, 28/02/2018 y 17/04/2018 de los/as de cujus: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NAUDY AGÜERO TORRES, NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO Y LELIS ANTONIO AGÜERO TORRES.-
DEMANDADOS: “PISTILOS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, con (RIF) Nro. J-31441835-1, representada por su presidenta, ciudadana: MORAIMA GUERRERO SEQUERA y su vicepresidenta, ciudadana: CARLA ALEJANDRA RAMOS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.316.729 y 15.307.741, según Documento Constitutivo Estatutario.-
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA Y HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 279.091 y 23.694, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA.
Visto el CONVENIMIENTO presentado por el apoderado judicial Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, actuando en Representación de los miembros de la SUCESIÓN AGÜERO-JIMENEZ, y por la SOCIEDAD MERCANTIL “PISTILOS C.A,” representada en este acto por su Apoderado Judicial ABG. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.694, mediante el cual las partes de común acuerdo convienenen dar por concluida la relación arrendaticia originaria que ha existido entre ambas partes, la cual, en lo sucesivo tendrá como vigente únicamente lo establecido en el presente acuerdo, quedando novado o modificado las obligaciones que hubieran convenido en la contratación originaria; en tal sentido las partes acuerdan realizar reciprocas concesiones. Queda establecida la fecha del día VIERNES 31/03/20233, como la fecha de entrega de “EL INMUEBLE”, o cualquier fecha previa, circunstancia que acepta expresamente “LA ARRENDTARIA”, éste Tribunal le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
La Juez Suplente.,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. La Secretaria Accidental

Abg. María E. Rincones