REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: V-2022-002136
DEMANDANTES: ABG. RODOLFO DELFS, inscrito I.P.S.A, bajo el Nº 48.914 en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EDUARDO FERREIRA FERREIRA, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, MARIA DE LOS ANGELES FERREIRA MUJICA Y CARLOS MANUEL FERREIRA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.868.980, 5.238.494, 13.644.237, 16.643.098 y 18.785.527, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NUEVA SYRIA S.W 2014 C.A”, representada por los ciudadanos: SAKER GHANEM Y WAJDI ALDIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.495.324 y e-84.590.374, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: ANA D’ORAZIO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.069.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA.-
Visto el CONVENIMIENTO presentado por el apoderado judicial ABG. RODOLFO E. DELFS y el ABG. CARLOS A. GUEDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajos los N° 48.914 y 307.684, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos: MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EDUARDO FERREIRA FERREIRA, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, MARIA DE LOS A venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.868.980, 5.238.494, 13.644.237, 16.643.098 y 18.785.527, respectivamente NGELES FERREIRA MUJICA Y CARLOS MANUEL FERREIRA MUJICA y por Sociedad Mercantil “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NUEVA SYRIA S.W 2014 C.A”, representada en este acto por vicepresidente el ciudadano: WAJDI ALDIK, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.590.374, asistido por la ABG. ANA D’ORAZIO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.069, mediante el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer que para el día 30/09/2025, como la fecha de entrega de “EL INMUEBLE”, y podrá prorrogarse siempre y cuando medien de manera expresa y escrita, acuerdo entre las partes y “LA DEMANDADA” haya cumplido puntualmente con sus obligaciones. Así mismo “LA DEMANDADA” se compromete a pagar durante la vigencia de la presente transacción judicial los siguiente cánones de arrendamiento: la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($400), correspondiente al Canon de Arrendamiento del mes de Octubre del año 2022 hasta Septiembre del año 2023; la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500) mensuales desde Octubre del año 2023 hasta Septiembre del año 2024 y la cantidad de seiscientos dólares americanos ($600) mensuales desde Octubre del año 2024 hasta Septiembre del año 2025. En tal sentido “LA DEMANDADA”, se compromete a entregar el inmueble de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano entre otros. De igual forma las partes convienen que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “LA DEMANDADA”, es motivo suficiente para que “LOS DEMANDANTES” soliciten la EJECUCIÓN FORZOSA de la entrega material del inmueble, éste Tribunal le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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