REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2018-001891
DEMANDANTE: CARMEN MARIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 3.757.476.-
DEMANDADA: MARIA DE JESUS DE LEON PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.304.181.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO R. JIMENEZ P, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.532.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo de Vivienda, recibido por este Tribunal en fecha uno (01) de noviembre del 2018, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 3.757.476, asistida por el Abg PEDRO R. JIMENEZ P, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.532, mediante el cual alegó que, consta en contrato de arrendamiento privado, cedió en arrendamiento a la ciudadana MARIA DE JESUS DE LEON PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.304.181, conforme a lo referido en el contrato de arrendamiento la casa sería destinada a vivienda familiar y la misma se encuentra situada en la carrera 13 entre calles 55 y 56 N° 55-42, sector, Barrio Nuevo III, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Señaló que hace aproximadamente cuatro (04) años de forma pacífica le manifestó a la ciudadana MARIA DE JESUS DE LEON PLASENCIA, tanto de forma verbal como escrita, la necesidad que tiene y padece sobre la vivienda de su propiedad dándole tiempo prudencial para que la misma se dignara a desalojar la vivienda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha cinco (05) de noviembre del 2018, por cuanto la providencia administrativa consignada se trata de una homologación de un convenimiento, este Tribunal le advirtió que la misma no habilita la vía judicial, en consecuencia se instó a la parte actora que culmine la parte administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVIH); ahora bien, se observa que el demandante no realizó lo conducente para el impulso procesal, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente Demanda de Desalojo de Vivienda, la parte no continuó, ni insistió en proseguir con la presente causa, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Desalojo de Vivienda, presentada por la ciudadana, CARMEN MARIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 3.757.476, contra la ciudadana MARIA DE JESUS DE LEON PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.304.181.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado