REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) Octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001316
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LENIS JAQUELIN SALERNO MORLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.412.336, número telefónico (0424) 593-56-36, dirección de correo electrónico lenissalerno@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ Y GABRIELA VICENZA TROVATO SPATAFORA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N°35.137, 92.141, 226.636 y 90.166 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.237.943 Y V-6.086.003 respectivamente, números telefónicos +573187256317 y/o +5730157101989, dirección de correos electrónicos osgobu@gmail.com.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
(Sentencia definitiva)
I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 29 de octubre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 04 de Noviembre del 2021, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsas a los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, arriba identificado.
En fecha 14de diciembre del 2021,(F. 60 y 71), el alguacil del tribunal consigna recibos y ejemplares de la compulsa de citación dirigida a los ciudadanos de los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, ya identificado sin firmar, en razón de que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en la dirección indicada
En fecha 09 de febrero del 2022, comparece la ciudadana LENIS JAQUELIN SALERMO MORLES, asistida por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, antes identificadas, presentando escrito, mediante la cual solicita se practique la citación a las partes demandadas por vía telemática por medio de la siguiente dirección: correo electrónico osgobu@gmail.com y vía whatsapp al número (+57)-318-725-63-17 y (+57)-315-710-1989, la cual fue acordada por auto de fecha 10 de febrero de 2022, debidamente practicadas y consignadas por el alguacil de este despacho el día 17 de febrero del 2022,todo de conformidad con la resolución N°0005/2020 de fecha 05 de octubre del 2020, dictada por la sala de Casación Civil.-
En fecha 24 de febrero se levantó acta N° 0005/2022, donde se dejó constancia que se remitióvía correo electrónico a la siguiente dirección: osgobu@gmail.comyvía whatsapp al número (+57)-318-725-63-17 y (+57)-315-710-1989, compulsa de citación dirigida a la parte demandada, haciéndole saber que con vista a lo actuado quedan debidamente citados, y se apertura lapso para la contestación de la demanda a partir de la presente fecha, todo ello a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el particular Sextode la resolución N°0005/2020 de fecha 05 de octubre del 2020, dictada por la sala de Casación Civil.-
En fecha 28 de marzo del 2022, se dictó auto mediante la cual visto el correo oficial de este tribunal se evidencia que en fecha 09 de marzo del 2022, se recibió por la bandeja de recibido correo por la parte demandada, identificadas en autos, manifestando estar fuera del paísf.107, dejando constancia de la misma, en razón de la respuesta de la ciudadana MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ ,por lo que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME) a los fines de informar sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, plenamente identificados.-
En fecha 01 de abril de 2022, la abogada GABRIELA TROVATO SPATAFORA, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, mediante diligencia solicitó se le nombre correo especial a los fines de llevar ella misma la correspondencia con oficio Nro. 0121/2022 de fecha 28 de marzo de 2022, dirigida al servicio administrativo de identificación, migratoria y extranjería (dirección de migración), a los fines de que dicho órgano informará a este despacho de los movimientos migratorios de la parte accionada, y en fecha 06 de abril de 2022 el Juez Suplente, abogado JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, se abocó a la presente causa en el estado que se encontraba y acordó lo solicitado, antes se mencionado.-
Por diligencia de fecha 10 de junio del 2022, comparece la abogada SOUD ROSA SAKR SAER, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana LENIS JAQUELIN SALERNO MORLES, ya identificadas, solicitando al tribunal reponga la causa estado de verificar la citación telemática realizada a los demandados por cuanto consta en autos copia de la citación, la cual fue respondida por la ciudadana MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO, al correo oficial de este Juzgado en fecha 09 de marzo del 2022 manifestando estar enterados de la citación).-
En fecha 29 de junio el tribunal emite pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por medio de sentencia interlocutoria, ordenando:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que se compute por secretaria la oportunidad procesal para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, una vez quede firme la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ordena REVOCAR, las actuaciones correspondientes al oficio N° 0121/2022 dirigido al Servicio de Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 28 de marzo 2022, así como las posteriores actuaciones.-
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes a través de los medios telemáticos, de información y comunicación (TIC) vale decir, los números telefónicos con red social whatsapp que reposan en las actas procesales del presente asunto, así como a los correos electrónicos: osgobu@gmail.com y maritzabell27@gmail.com .-
Por diligencia de fecha 08 de julio del 2022, comparece la abogada SOUD ROSA SAKR SAER, en su carácter de apoderada judicial, solicitando la notificación de los demandados a través de los correos electrónicos señalados, la cual fue debidamente acordada por auto dictado de fecha 11 de julio del 2022, ordenando así la notificación vía telemática a los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, plenamente identificados, al correo electrónico y números telefónicos arriba señalados, de conformidad a lo dispuesto en la resolución N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la sala de Casación Civil, en concordancia con la resolución 011/2021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio del 2021.-
En fecha 18 de julio del 2022, el alguacil del tribunal, dejó constancia que en fecha 12 de julio de 2022, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 29 de junio del presente año, asimismo en la misma fecha,envió boleta de notificación, dirigida a los ciudadanos MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ y OSWALDO GONZALEZ BUCCI, parte demandada, arriba identificados, en las direcciones de correos electrónicos siguientes:maritzabell27@gmail.com y osgobu@gmail.com y los números telefónicos (+57)-315-710-1989 y (+57)-318-725-6317, respectivamente, anexando captures de pantalla de las actuaciones realizadas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2022, antes señalada.-
Por auto de fecha 21 de junio del 2022, presentes en la sede del tribunal, el Juez suplente, secretario y alguacil de este Tribunal, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia las actuaciones antes realizadas en la presente demanda, haciéndoles saber a la parte accionada que en virtud de lo antes actuado y cumplidos todo los extremos y formalidades de Ley establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, quedan debidamente notificados, advirtiendo a la parte demanda que a partir del día de despacho siguiente del levantamiento del acta in comento, se empezará a computar el lapso para interposición del recurso correspondiente y vencido este se dará apertura al lapso para contestación de la demanda, este último venció en fecha 21 de septiembre del 2022.-
Seguidamente y vencido el lapso antes mencionado, sin que fuese presentado escrito de contestación alguno por parte de los demandados en autos o por apoderado judicial alguno, este juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, ordenó aperturar el lapso para la promoción de pruebas de quince (15) de despacho contados a partir del día siguiente del 21 de septiembre del 2022 de conformidad a lo dispuesto al artículo 362 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Septiembre comparece la parte demandante por medio de su apoderada judicial abogada SOUD ROSA SAKR SAER, mediante la cual consigna escrito de promoción de prueba, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y al mérito favorable de las mismas, ratificando en toda y cada una de sus partes de las documentales e instrumentos privados emanados de terceros consignadas en el libelo de la demanda que a continuación se describen:
PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS EN EL ESCRITO LIBELAR
Contrato de opción a compra venta privado suscrito por la parte accionante ciudadana LENIS JAQUELIN SALERMO MORLES con las partes accionadas ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARIRZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, plenamente identificados, marcado con la letra “A” (folio 8 fte. y vto.).
Declaraciones sucesorales, No.1690091027 y 1790004284 de fechas 07 de febrero de 2017 y 03 de marzo de 2017, correspondiente a la suceción GONZALEZ ROJAS FRANCISCO OSWALDO y BUCCI DE GONZALEZ ROSA, respectivamente, marcados con las letra ‘’B’’ y ‘’C’’ (folios del 09 al 14).-
Documento de propiedad debidamente protocolizado en el primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N°02, tomo 09, protocolo primero, del segundo trimestre de fecha 11-04-1967, marcado con la letra ‘’D’’ (folios del 15 al 24).-
Copia certificada de cesión de derecho, donde el ciudadano JOSE FELIPE GONZALEZ BUCCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.365.533, cedió a su hermano ciudadano OSWALDO GONZALEZ BUCCI, parte demandada, antes identificado, los derechos, acciones e intereses sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, debidamente autenticado por ante la notaría pública quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nro. 42, tomo 165, folios 135 hasta el 137, de fecha 07 de septiembre de 2017, marcada con la letra ‘’E’’, (folios del 25 al 30).-
Copia certificada de documento de opción de compra venta, donde la apoderada abogada FRANCIS RIVAS VALECILLOS, titular de cedula de identidad Nro. V-7.348.860, de los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, ut supra identificados, donde celebran dicho contrato con la ciudadana LENIS JAQUELIN SALERNO MORLES, plenamente identificada, debidamente autenticado por ante la notaría quinta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 40, tomo 209, folios 126 hasta 128, de fecha 01 de noviembre de 2017, marcada con la letra ‘’F’’, (folios del 31 al 33).-
Poder otorgado por los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO, plenamente identificados, a la ciudadana FRANCIS RIVAS VALECILLO, antes identificada, debidamente autenticada ante la notaría pública quinta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nro. 22, tomo 104, folios 83 hasta el 85, de fecha 31 de agosto de 2017, marcada con la letra ‘’G’’, (folios del 34 al 39).-
Original de recibo de pago del inmueble objeto de la presente demanda, donde el ciudadano AARON EDICTOR ZAMBRANO ROMER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.780.747, la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000,00$); y setecientos euros (700,00), por parte de la ciudadana FRANCIS RIVAS VALECILLOS, antes identificada, por concepto de pago del 75% del contrato de compraventa, celebrado en fecha 01 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nro. 40, tomo 209, folios 126 y 128, ante la notaría pública quinta de Barquisimeto del Estado Lara, marcada con la letra ‘’H’’, (folio 40).-
Original de recibo donde la ciudadana FRANCIS RIVAS VALECILLOS, plenamente identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, parte demanda y ut supra identificados, y la ciudadana LENIS JAQUELIN SALERNO MORLES, arriba identificada, dan fe de la cancelación total de la venta del inmueble objeto de la presente pretensión de cumplimiento de contrato, marcada con la letra ‘’I’’, (folio 41).-
Recibos y copias simples de billetes, correspondientes a los folios del 42 al 51.-
Copia simple de las observaciones hechas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra ‘’K’’, (folio 52).-
En fecha 14 de Octubre se deja constancia que el lapso de promoción de prueba venció en fecha 13 de octubre del 2022, igualmente en ausencia total del demandado de autos en la etapa procesal de promoción de pruebas.-
II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 21 de septiembre de 2022, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisitoya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el cumplimiento de contrato de compra venta sobre un terreno propio y sus bienhechurías ubicado en la carrera 15 entre calles 53 y 54, Qta. Rosi, N° 53-50, Barrio Nuevo, parroquia concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de un área de terreno propio, que mide doscientos ochenta metros, con setenta centímetros cuadrados (280,70 mts2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes; Norte : en diez metros con cinco centímetros (10.05mts) con la avenida francisco de Miranda, que es su frente; Sur: en diez metros(10 mts) con terreno ocupado por Miguel Carucí; Este: en veintiocho metros (28 mts), con terrenos ocupados por Arévalo Alvarado; y oeste: en línea de veintiocho metros (28 mts) con casa y solar con Gumersindo Rojas: con código Catastral actual 13-03-02-U01-208-0013-026-000, debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 74, tomo 9, folios 203 al 206, protocolo primero, y en fecha 22 de diciembre de 1966, bajo el Nro. 77, tomo 06, folios 203 al 206, protocolo primero, el cual le pertenece al ciudadano FRANCISCO OSWALDO GONZALEZ ROJAS, por herencia de sus padres FRANCISCO OSWALDO GONZALEZ ROJAS y ROSA BUCCI DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-2.088.347 y V-7.327.901, respectivamente, según consta en declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones No.1690091027 de fecha 19 de diciembre de 2016, número de expediente 1205/2016, certificado de solvencias y sucesiones y donaciones No. 1594269 de fecha 07 de febrero 2017, y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones No. 1790004284 de fecha 24 enero de 2017, número de expediente 0058/2017, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 1594395 de fecha 03 de marzo de 2017, e intenta su demanda de cumplimiento de contrato de compra venta fundando en los artículos 1.167, 1.161, 1.160, 1.258 y 1.259del Código Civil, teniendo como instrumento fundamental de la pretensión el contrato de opción de compra venta privado en su escrito libelar suscrito por las partes, del cual se determina la relación contractual entre las partes, y como ya se señaló funge como instrumento fundamental del presente juicio (folio 08, 32, 40 y 41). Asimismo de los alegatos esgrimidos por el accionante figura el pago total del precio de la venta, estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandados, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentada por la ciudadana LENIS JAQUELIN SALERNO MORLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.412.336,contra los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.237.943 Y V-6.086.003, Respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos LENIS JAQUELIN SALERNO MORLES, y OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, arriba identificados, sobre un terreno propio y sus bienhechurías ubicado en la carrera 15 entre calles 53 y 54, Qta. Rosi, N° 53-50, Barrio Nuevo, parroquia concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de un área de terreno propio, que mide doscientos ochenta metros, con setenta centímetros cuadrados (280,70 mts2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes; Norte : en diez metros con cinco centímetros (10.05mts) con la avenida francisco de Miranda, que es su frente; Sur: en diez metros(10 mts) con terreno ocupado por Miguel Carucí; Este: en veintiocho metros (28 mts), con terrenos ocupados por Arévalo Alvarado; y oeste: en línea de veintiocho metros (28 mts) con casa y solar con Gumersindo Rojas: con código Catastral actual 13-03-02-U01-208-0013-026-000, debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 74, tomo 9, folios 203 al 206, protocolo primero, y en fecha 22 de diciembre de 1966, bajo el Nro. 77, tomo 06, folios 203 al 206, protocolo primero, el cual le pertenece al ciudadano FRANCISCO OSWALDO GONZALEZ ROJAS, arriba identificado, por herencia de sus padres FRANCISCO OSWALDO GONZALEZ ROJAS y ROSA BUCCI DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-2.088.347 y V-7.327.901, respectivamente, según consta en declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones No.1690091027 de fecha 19 de diciembre de 2016, número de expediente 1205/2016, certificado de solvencias y sucesiones y donaciones No. 1594269 de fecha 07 de febrero 2017, y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones No. 1790004284 de fecha 24 enero de 2017, número de expediente 0058/2017, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 1594395 de fecha 03 de marzo de 2017, para que otorguen el documento definitivo del mismo, en el caso de la negativa del cumplimiento por parte de los condenados en esta sentencia, este fallo al quedar definitivamente firme el mismo surtirá los efectos de título traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 12: 00 pm., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/Alv.-
KP02-V-2021-001316
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________
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