REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

N°MANUAL-F-2022-3305
DEMANDANTE: MERY SANCHEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.453.

DEMANDADO: PEDRO ANTONIO MENDIVELSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.551.

APODERADO: Abogado MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, Inpreabogado Nº 240.629

MOTIVO: DIVORCIO

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva


Vista la pretensión de DIVORCIO, presentada por la abogada MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY SANCHEZ VALDERRAMA contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDIVELSO, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

En el caso de autos de los anexos acompañados junto al escrito libelar, específicamente del poder conferido por los ciudadanos MERY SANCHEZ VALDERRAMA y LUIS FELIPE GONZALEZ, antes identificada, expedido por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto en fecha 01-08-2022, inserto bajo el Nº 36, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, a la abogada MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, se evidencia que dicha ciudadana le otorga facultades taxativas al profesional del derecho para actuar en juicio; ahora bien el Artículo 191 del Código Civil venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges,
siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no
haya dado causa a ellas.”

De la norma ut supra, se deduce que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para interponer acción de divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí accionante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandante, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrados lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:


“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.
Omissis…
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “la improcedencia de la declaratoria con lugar de la apelación formulada por el abogado Edgar Núñez Alcántara (…) toda vez, que el poder consignado al momento de ejercer la apelación es insuficiente, ya que para actuar en los procedimientos especiales de divorcio, es impretermitible que sea un poder especial, y no un poder general (…)” –y ante la existencia de un poder queda excluida la figura de la representación sin poder –, lo que pretendió subsanar al formalizar el recurso de apelación, cuando presentó un poder especial- …”
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentara una acción de divorcio con fundamento en alguna de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio y que sea representado específicamente para ello.

Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que el poder que obra a los folios 05 al 07 del presente expediente otorgado por los ciudadanos MERY SANCHEZ VALDERRAMA y LUIS FELIPE GONZALEZ a la abogada en ejercicio MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO; es a todas luces, insuficiente para que el referido actúe en la presente acción de Divorcio, por ser un poder “general y amplio” de representación sin la facultad expresa conforme fue estipulado en la jurisprudencia antes citada; se debe concluir que la acción interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil).
De modo que, interpuesta la presente acción de divorcio con poder general, considera quien aquí decide, que tal pretensión es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, por haberse intentado con un poder limitado para interponer y actuar en la misma; motivo por el cual debe declararse inadmisible la pretensión interpuesta, en virtud que se intentó con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley. Así se decide.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve., déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria

MSLP/ Godoy /yo