REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163°
ASUNTO: KP02-O-2022-000010
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO, instaurado por el ciudadano: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.334 actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.126; contra la sociedad mercantil: CORPORACION TELEMIC C.A ,representada por el ciudadano: EDUARDO STIGOL venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Así las cosas, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Vista la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente pretensión. Y así se decide.
En consecuencia, en virtud de que no se justifica su permanencia en el Archivo sede de este Tribunal, y a los fines del descongestionamiento del espacio físico del mismo, se ordena dar por terminado el mismo y remitir el presente asunto a la Oficina de Archivos Judiciales, previa su integración al legajo respectivo una vez quede firme la presente decisión.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/Godoy/san.-