REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

Nº MANUAL-X-2022-3
(Asunto Principal Nº MANUAL-V-2022-2500)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALLE MADONNA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del 1993, bajo el N° 12, tomo 3-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOMALY FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.234, actuando con carácter de Apoderada Judicial (según consta en poder otorgado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 6, tomo 41, de fecha 28/05/2021)

DEMANDADO: SAMUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.334.552.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Sentencia Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 19/09/2022, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por Resolución de Contrato, consistente en un terreno ubicado en la Avenida Moran con 3, identificado con el N° 7, Centro Comercial La Fundación, Barquisimeto estado Lara; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la acción incoada se refiere a la Resolución de un Contrato de arrendamiento fundamentando tal pretensión en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, ello por cuanto el inmueble arrendado se refriere a un terreno no edificado; trayendo a los autos original de contrato de arrendamiento marcado como “anexo A” y copia fotostática de documento de propiedad del referido inmueble marcado como “anexo 3”, tal como consta en el asunto principal y copia de los mimos en el presente cuaderno. Respecto al peligro de mora, se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar referente a la presunta actituddel demandado.

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:

omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil,se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble:un terreno ubicado en la Avenida Moran con 3, identificado con el N° 7, Centro Comercial La Fundación, Barquisimeto estado Lara. Asimismo, de acuerdo a lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, se acuerda el depósito del anterior inmueble en la sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el N° 12, tomo 3-A, última asamblea de accionista en fecha 30 de noviembre del año 2018, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, bajo el N° 47, tomo 12-A de fecha 12 de febrero del año 2019, en la persona de su representante. Para la práctica de la presente medida se fija las 9:30 a.m., del día Jueves 27 de octubre de 2022; en consecuencia, se ordena librar oficio al ZODI LARA a los fines de que presten el respectivo acompañamiento y a la Rectoría Civil a fin de participarle sobre el traslado del Tribunal para ejecutar la presente medida.
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria


MSLP/