REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 06/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: RAMONA LILIAN HERNANDEZ DE SILVA y CARLOS NARCISO SILVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.963.845 y V-6.923.633, respectivamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 166.081. En el cual procede a solicitar que de conformidad a la sentencia de fecha 30/03/2017, Exp..AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que incluyo el Desafecto, Desamor de Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Nueve (09) de Marzo de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Roscío del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Tomo I, Folio Nº 188 Acta Nro 06 de fecha 09 de marzo del año 1990, acompañada a la presente solicitud.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Sierra III, Sector I, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

 Que es el caso que desde el Ocho (08) de Diciembre del año 1.993, fue interrumpida la vida conyugal sin posibilidad de reconciliación hasta la fecha, acudiendo ante esta Juzgadora para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres JOSE GREGORIO SILVA HERNANDEZ y FABIOLA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 19.126.331 y V.- 20.882.922, respectivamente.

En fecha 06/10/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asimismo, el Secretario del Juzgado deja constancia en fecha 28/09/2022 (folio 12) sobre la notificación electrónica de la fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 13 y 14), remitida a este Juzgado vía digital.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, observando sea su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: RAMONA LILIAN HERNANDEZ DE SILVA y CARLOS NARCISO SILVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.963.845 y V-6.923.633 respectivamente, en fecha Nueve (09) de Marzo de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Tomo Folio Nº 188 Acta Nro 06 de fecha 09 de marzo del año 1990, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al Despacho que realizó el Matrimonio Civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Upata al Veintiséis (26) del mes de Octubre del año 2022. Años: 212° de la Dependencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Exp.691-22
AKBF/JAAR