REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
JURISDICCIÓN CIVIL
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Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 06/04/2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LEOBALDO RAMON VERA LOPEZ y ELENA MARGARITA TREMARIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.918.814 y V-8.921.746, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LAUREANO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero 9.316 a los fines de solicitar LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Veintidós (22) de Enero del año 1.980, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 37, Folio 123-124-125, Libro Nº 01 del año 1980 acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Barrio Bella Vista, Calle El Palmar, Casa s/n en el Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
Que es el caso que desde el Veinte (20) de Marzo de 1.986, por desavenencias personales constantes que imposibilitaría vida en común y que creaba un ambiente de intolerancia y peleas permanentes, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, acudiendo ante esta juzgadora para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
Que durante su unión conyugal procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombre JOSNEL ENRIQUE, JAVIER DE JESUS y GABRIEL RAMON, Venezolanos, mayores de edad.
En fecha 06/04/2017, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 09).
En fecha 04/08/2022, mediante auto la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes. (Folio 10).
En fecha 08/08/2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignan Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: ELENA MARGARITA TREMARIA GIL y LEOBALDO RAMON VERA LOPEZ (ya identificados), con motivo al abocamiento de Jueza de este Tribunal. (Folios 11 al 14).
En fecha 26/09/2022, mediante auto este Tribunal ordena la notificación de la FISCALÍA SÉPTIMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fine de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de Divorcio. (Folio 15)
En fecha 23/10/2022, se remitió vía correo electrónico boleta de notificación a la fiscalía SÉPTIMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de Divorcio, asimismo, el Secretario del Juzgado deja constancia sobre la notificación electrónica de la fiscal del Ministerio Público. (Folios 16 y 17) y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 18 y 19) remitida a este Juzgado vía digital en fecha 24/10/2022.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:
Artículo 185-A: “
Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida desde el Veinte (20) de Marzo de 1.986 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vínculo matrimonial, concluye este Sentenciadora que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: LEOBALDO RAMON VERA LOPEZ y ELENA MARGARITA TREMARIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.921.746 y V-8.918.814, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipios Piar del Estado Bolívar, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, Folios 123-124-125 del año 1980, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho judicial en Upata, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de Octubre del año de DOS MIL VEINTIDOS (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR
Exp. 357-17
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