REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadano: Emiliano José Silveira Testani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.052.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: María Eugenia Silveira, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.130.-
MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.
Exp. 4.244-21.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Octubre de 2.022, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Un (1) folio útil y Cuatro (4) anexos; presentada por el Ciudadano: Emiliano José Silveira Testani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.052, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: María Eugenia Silveira, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.130, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…tal como consta de mi acta de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, Venezuela, el día 13 de abril de 1.984, siendo mis padres los ciudadanos. Emiliano Silveira y de Irma Del Valle Testani de Silveira; Es el caso ciudadano Juez, que por error involuntario en mi partida de Nacimiento se escribió el nombre de mi madre como Yrma, siendo el correcto Irma y es hasta esta fecha que me he podido percatar del error material. Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece el nombre de mi madre como Irma y tal documento me será exigido para obtener la Nacionalidad Italiana de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en si artículo 34, por tanto existe diferencia entre el verdadero nombre de mi madre y el que aparece en dicha partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de mi madre es Irma y no Yrma. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del artículo 149 de la Ley de Registro Civil vigente…” (Folios: 01 al 6).-
En fecha: 19 de Octubre de 2.022, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con N° 45., Folio (7)
En fecha: 20 de Octubre de 2.022, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).
Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el Ciudadano: Emiliano José Silveira Testani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.615.052, y de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada María Eugenia Silveira, antes identificada, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los nombres de identificación de su progenitora, como Yrma Del Valle, incurriendo el funcionario en error material, cuando lo correcto es Irma Del Valle, al verificarse el mismo de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el primer Nombre de su Progenitora es Irma, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 839. Número Ochocientos Treinta y Nueve. - Diógenes Espejo: Prefecto del Distrito Piar del Estado Bolívar, hace constar: Que hoy siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana de día Veinte de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, se presentó ante este Despacho el ciudadano: Emiliano Silveira, de veintisiete años de edad, venezolano, casado, Profesor, Cedulado con el Nº V-4.696.682, y presentó para su inscripción en el libro respectivo un niño varón, que nació en la Clínica Dr. Raúl Van Praag, de esta Ciudad, el día Trece de Abril del año en curso, a las once y Treinta minutos de la mañana, y lleva por nombres: Emiliano José: quien es su hijo legítimo y de su esposa: Yrma del Valle Testani de Silveira, de veintiséis años de edad, venezolana, casada, Profesora, Cedulada con el Nº V-4.363.729, ambos de este domicilio…”
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del Solicitante Ciudadano: Emiliano José Silveira Testani, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 839, Folio 268, del Libro Principal Nº 3, de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.984, y que corre inserta al folio 5 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el primer nombre de su progenitora.-
Asimismo, acompaña copias simples de las cedulas de identidad del solicitante y de su progenitora ciudadana: Irma Del Valle Testani de Silveira, evidenciándose en las referidas documentales que el primer nombre correcto es el Irma.-
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento del Solicitante ciudadano: Emiliano José Silveira Testani, inserto en dicha acta de forma incorrecto el primer nombre de la progenitora.
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente la fecha de nacimiento y el segundo nombre del solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento del Solicitante Emiliano José Silveira Testani, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano Emiliano José Silveira Testani, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por el Ciudadano: Emiliano José Silveira Testani, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-16.615.052; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 839, Libro Original de Nacimiento Nº 3, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.984, y en donde erróneamente se insertó de forma incorrecta el primer nombre de su progenitora como Yrma Del Valle Testani de Silveira, cuando lo correcto es Irma Del Valle Testani de Silveira. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que, en la referida Acta de Nacimiento, del ciudadano Emiliano José Silveira Testani, sean corregidos el primer nombre de su progenitora. - Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Sentencia con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana de la (09:50 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.244-22.-
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