REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Jorge Alberto Hernández Fuentes, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.295, y de este domicilio.
B.-) Ciudadana: Yelis Sadais Puga Palma, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.924, y de este domicilio.
Abogado asistente de los Solicitantes Ciudadano: Juvenal Soloza Manriques, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 138.954, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio 185-A, en forma Conjunta”
Exp. Nº 4.237-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 04 de Octubre de 2.022, comparecen los Ciudadanos: Jorge Alberto Hernández Fuentes y Yelis Sadais Puga Palma, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.214.295 y V-9.908.924, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Juvenal Soloza Manriques, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 138.954, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4). -
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Uno (2.001), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Institución para el año 2.001.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa Nº 51, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de nombres: Julio Alejandro, Jorge Alejandro y Carlos Francisco Hernández Puga, venezolanos, y todos mayores de edad.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), es decir Cinco (05) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4).
En fecha: 04 de octubre de 2.022, correspondió el conocimiento a este Tribunal, mediante Distribución de causas. (Folio 5).
En fecha 06 de octubre de 2.022, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Jorge Alberto Hernández Fuentes y Yelis Sadais Puga Palma, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 6 al 7).
En fecha 07 de octubre de 2.022, se procedió a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, vía correo Electrónico, conforme a lo establecido en la Resolución 002-2022 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 8)
En fecha: 10 de octubre de 2022, se recibió en el Correo Electrónico del Tribunal, escrito expedido por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, donde emite su opinión favorable, con el presente Juicio de Divorcio entre los Ciudadanos: Jorge Alberto Hernández Fuentes y Yelis Sadais Puga Palma, asimismo se le dio entrada y se ordenó agregarlo al presente expediente (Folio 9).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jorge Alberto Hernández Fuentes y Yelis Sadais Puga Palma, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: Julio Alejandro, Jorge Alejandro y Carlos Francisco Hernández Puga, venezolanos, y todos mayores de edad; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Monagas, Casa N° 151, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2.022, consignado vía electrónico por ante el Correo del Tribunal, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia, de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Jorge Alberto Hernández Fuentes y Yelis Sadais Puga Palma, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Jorge Alberto Hernández Fuentes y Yelis Sadais Puga Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.214.295, y V-9.908.924, respectivamente, ambos de este domicilio. -
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 01, de fecha 10/02/2.001, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.237-22.-
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