PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/07/2022 y recibida en fecha 01/08/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE BARRETO y ELEAZAR JOSÉ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.650.204 y V-6.432.617, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Dieciocho (18) de agosto de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 906, en el Libro Nº 5A, del año 1998, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 11 de Abril, Calle Auyacanare, Casa Nro. 60, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre: ELEAZAR DAVID VASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-27.293.024, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad consignada en autos.
Que es el caso que desde el principio de la relación se mantuvo en altas y bajas, en lo que se refiere al cariño, amor y respeto, que se deben ambos cónyuges. Todo lo cual, cada día se acrecentaba y acababa con la unión matrimonial, por desavenencias entre ellos, y por suscitarse problemas insuperables, que finalmente imposibilitaron la vida en común, y por ello que han solicitado el divorcio por mutuo consentimiento en los términos expuestos en su escrito de solicitud.
En fecha 02/08/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo en fecha 05/10/2022, el alguacil titular del juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 05/10/2022, por la representación fiscal, quien en fecha 06/10/2022, consigna por ante este Despacho Judicial la opinión favorable (folio 20).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE BARRETO y ELEAZAR JOSÉ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.650.204 y V-6.432.617, respectivamente, en fecha Dieciocho (18) de agosto de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 906, en el Libro Nº 5A, del año 1998, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Divorcio por Mutuo Consentimiento
15.109-22
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