PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/07/2022 y recibida en fecha 01/08/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE BARRETO y ELEAZAR JOSÉ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.650.204 y V-6.432.617, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Dieciocho (18) de agosto de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 906, en el Libro Nº 5A, del año 1998, acompañada a la presente solicitud.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 11 de Abril, Calle Auyacanare, Casa Nro. 60, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre: ELEAZAR DAVID VASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-27.293.024, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad consignada en autos.

 Que es el caso que desde el principio de la relación se mantuvo en altas y bajas, en lo que se refiere al cariño, amor y respeto, que se deben ambos cónyuges. Todo lo cual, cada día se acrecentaba y acababa con la unión matrimonial, por desavenencias entre ellos, y por suscitarse problemas insuperables, que finalmente imposibilitaron la vida en común, y por ello que han solicitado el divorcio por mutuo consentimiento en los términos expuestos en su escrito de solicitud.

En fecha 02/08/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo en fecha 05/10/2022, el alguacil titular del juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 05/10/2022, por la representación fiscal, quien en fecha 06/10/2022, consigna por ante este Despacho Judicial la opinión favorable (folio 20).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE BARRETO y ELEAZAR JOSÉ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.650.204 y V-6.432.617, respectivamente, en fecha Dieciocho (18) de agosto de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 906, en el Libro Nº 5A, del año 1998, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Jasg/María
Divorcio por Mutuo Consentimiento
15.109-22