REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: FP02-S-2020-00138
RESOLUCION Nº: PJ08820220000082

En fecha 06-02-2020 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: FLOR YAMILETH PUGA MORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-12.187.835, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.530, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en la Oficina del Registro Civil de Matrimonios, en fecha 31 de Mayo del año 1996, con el ciudadano: CARLOS JOSE VILLALBA HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 8.872.279, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 150, Folio 109 al 110,Tomo III, libro del año 1996 llevados por ante ese despacho, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Angostura, calle Maracay, Casa Nro 07, parroquia Vista Hermosa, municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión procrearon dos hijos mayores de edad son los ciudadanos CARLOS JOSE VILLALBA PUGA Y JOSELYN ANDREINA DEL VALLE VILLALBA PUGA, no hubo bienes patrimoniales que liquidar.

En fecha 07-02-2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena emplazar al ciudadano CARLOS JOSE VILLALBA HERNANDEZ, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 20-09-2022 fue consignada por el alguacil, boleta de citación de la demandada en auto, debidamente firmada.
En fecha 04-10-2022 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada ROSA PRIETO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico

Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Angostura, calle Maracay, Casa Nro 07, parroquia Vista Hermosa, municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana FLOR YAMILETH PUGA MORALES, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano CARLOS JOSE VILLALBA HERNANDEZ, que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en la Oficina del Registro Civil de Matrimonios, en fecha 31 de Mayo del año 1996, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: FLOR YAMILETH PUGA MORALES y CARLOS JOSE VILLALBA HERNANDEZ Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 07 de Octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez


María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


La Secretaria,


Jusnehirys Muñoz