REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: FP02-V-2022-200
REOLUCÓN Nº PJ0882022000086
En fecha 12/08/2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.486.430, y domiciliado en Ciudad Bolívar debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio CHRISTIAM MALLA PINTO, inscritos en el ipsa bajo el Nº 119.202 de este domicilio; contra la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.047.861, domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco, fundamentado su pretensión en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que suscribió en fecha 12 de enero del presente año un documento privado con la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.047.861, el consistió en la compra-venta de una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Angostura, casa Nº 08, urbanización vista hermosa parroquia vista hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, edificada en un área de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (985,00MTS2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: línea que lo separa de los terrenos anexos al aeropuerto; SUR: la avenida Angostura que es su frente; ESTE: inmueble que es o fue de Giovanni Pio; y OESTE: solares que son o fueron de Carmen Rodríguez y José Morales Torrelles, dicho negocio jurídico se pactó por la suma de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($32,000,00) el cual fue cancelado y recibido por la demandada en dinero efectivo en divisas, de igual manera en el documento privado se dejó expresa constancia que sobre el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio Nº 0810-85 de fecha 22 de enero de 1981, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de cuyo levantamiento de medida cautelar la vendedora y hoy demanda se comprometió a tramitar por ante el tribunal que dictó la medida dentro de un lapso máximo de SEIS (06) meses calendarios contados a partir de la suscripción del documento privado (12/01/2022), situación que conocía y aceptó la parte actora, sin embargo y luego de transcurrido dicho lapso sin que la vendedora y demandada diere efectivo cumplimiento dicha obligación, es por lo que procede como en efecto lo hace demandar a los fines de que se exhorte a la demandada a que reconocer por esta vía el contenido y firma del documento privado, objeto de la presente demanda.
En el presente caso, fue presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal; donde la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 el Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de negativa expresa del reconocimiento el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario hasta su terminación.
Observa quien aquí decide que en la oportunidad fijada por este tribunal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.047.861, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS SILVA DIAZ, inscrito en el ipsa bajo el Nº 92.805, donde reconoce totalmente el contenido y firma del documento adjuntado por la parte demandante ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, plenamente identificado en auto, documento que fuera suscrito en fecha 12/01/2022, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido y renuncia al lapso de comparecencia contentivo de la compra de una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Angostura, casa Nº 08, urbanización vista hermosa parroquia vista hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, edificada en un área de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (985,00MTS2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: línea que lo separa de los terrenos anexos al aeropuerto; SUR: la avenida Angostura que es su frente; ESTE: inmueble que es o fue de Giovanni Pio; y OESTE: solares que son o fueron de Carmen Rodríguez y José Morales Torrelles, dicho negocio jurídico se pactó por la suma de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 32,000,00) que celebró con el ciudadano LUIS DAVID LICIC JURADOH, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.486.430.
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en Su contenido y firma el instrumento privado de fecha 12 de enero de 2022 y reconoció haber realizado tal negociación jurídica en lo términos señalados en el documento; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR VÌA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.486.430, contra la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.047.861. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
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