REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
RESOLUCION Nº: PJ0252022000130
ASUNTO: FP02-S-2022-000918
Por recibida y vista la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de fecha 19-07-2022, constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo, presentado por el ciudadano VICTOR DANIEL GUERRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V-16.914.425, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio WILLIAMS ALFREDO ZAERPA CHAURAN y LUIS ROSALIO VASQUEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.195.481 y 165.521, respectivamente.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
El presente procedimiento dimana de una Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado VICTOR DANIEL GUERRERO GONZALEZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana RUT ELIZABETH ZERPA MATUTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-24.849.460.
Que en fecha 25/07/2022, este Tribunal le dicto despacho saneador, a los fines de que indicara la fecha exacta de separación de hecho, por cuanto había omitido la misma en su escrito de solicitud, indicando un lapso de TRES DIAS DE DESPACHOS SIGUIENTES a la fecha del auto dictado, para la subsanación de dicha omisión.-
Que vencido como se encuentra el lapso establecido, para que la parte solicitante subsane el Despacho Saneador, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Por cuanto el solicitante no indico en su solicitud, la fecha exacta de la separación de hecho. Siendo este un requisito esencial, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Al no reunir los requisitos esenciales, es imperativo para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano VICTOR DANIEL GUERRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V-16.914.425, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio WILLIAMS ALFREDO ZAERPA CHAURAN y LUIS ROSALIO VASQUEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 195.481 y 165.521, respectivamente y de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Devuélvanse los originales acompañados insertos en la presente solicitud a el solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintidos. A los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache.- La Secretaria Acc,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.). Conste.-
La Secretaria Acc.
Juhanny Freites.-