REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000917

En fecha 05/10/2015 fue recibida por ante este Tribunal, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ENNY SOL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.570.168, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Adison Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.523, contra el ciudadano Francisco Tempo Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.344 y de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 15/10/2015, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 16/10/2015, la ciudadana Enny González asistida por el abogado Adison Romero, presentó escrito reformando la demanda, asimismo, en fecha 19/10/2015 otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Juan Caraballo y Adison Romero. Posteriormente, el día 26/10/2015, los co-apoderados de la parte actora, consignaron escrito donde solicitaron medida cautelar innominada.

Ahora bien, en fecha 30/10/2015, el tribunal admitió el escrito de reforma, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; por otra parte, el día 25/11/2015, mediante sentencia interlocutoria, el tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada por los co-apoderados de la parte actora.

En fecha 16/12/2015, el alguacil del Tribunal consignó compulsa y dejó constancia de haber citado al demandado ciudadano Francisco Tempo Cedeño.

El día 03/02/2016, el ciudadano Francisco Tempo, debidamente asistido por la abogada María Cubas, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 15/02/2016 el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carballo reiteró su solicitud, pidiendo se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 17/02/2016, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, en su contestación a la demanda, hizo oposición a la demanda en cuestión, y en virtud de ello, se ordenó continuar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó la notificación de las partes a los fines de informarles que una vez constara en autos

dichas notificaciones quedaría abierto a pruebas el presente juicio. Seguidamente, en fecha 29/02/2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carballo se dio por notificado de la referida sentencia.

En fecha 04/03/2016, el tribunal mediante sentencia interlocutoria se abstuvo de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en virtud de que la actora ciudadana Enny González no consignó el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado.

En fecha 07/03/2016 el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia que el ciudadano Francisco Tempo se negó a firmar la boleta de notificación; posteriormente, el 14/03/2016 el ciudadano Francisco Tempo, asistido por la abogada María Cubas, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 17/02/2016.

En fecha 21/04/2016, el secretario del tribunal dejó constancia que el día 20/04/2016 venció el lapso de promoción de pruebas y el 18/07/2016 venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 03/10/2019, la Jueza de este juzgado, la abogada Soraya Charboné se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron las respectivas boletas. De seguidas, en fecha 21/06/2022 el alguacil dejó constancia que fue imposible la notificación de las partes.

En fecha 27/06/2022, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas fijadas en la cartelera del tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido más de seis
(6) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001,
caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 18/06/2016 transcurrió un lapso de más de seis (06) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana ENNY SOL GONZALEZ contra FRANCISCO TEMPO CEDEÑO.

Publíquese y déjese copia, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la tarde (02:00 p.m.).

SACH/Lbe/kelly