REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2007-000066 ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2006-000080
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observó que:
Que en fecha 12/06/2007, fue admitida demanda de tercería, interpuesto por el abogado Jorge Otaiza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.127; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Del Rosario Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.657.314 contra Marilyn De Los Ángeles González y Ibrahim Milano Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.238.172 y 3.045.034 respectivamente. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados; el 31/07/2007 la ciudadana Marilyn De Los Ángeles González asistida por la abogada Lilina Núñez, confiere poder apud acta a los abogados Lilina Núñez y Pedro Oviedo.
En fecha 05/10/2007 Lilina Nuñez co-apoderada judicial de la ciudadana Marilyn González, presentó escrito de contestación a la tercería, asimismo el 26/11/2007, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia del abogado Jorge Otaiza, impugna poder otorgado por la abogada por la demandante; en virtud de ello el 05/12/2007 el tribunal declaró improcedente la impugnación formulada, en consecuencia el poderdante Jorge Otaiza apela a la decisión, vista que no han podido notificar a uno de los demandados, este juzgado se abstuvo de proveer lo peticionado
En fecha 02/04/2008 el abogado Jorge Otaiza apeló la sentencia interlocutoria; es por ello que el tribunal la oyó en un solo efecto; ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, el 29/09/2008 declaró con lugar la apelación.
Mediante auto de fecha 02/03/2009 se recibió las resultas de apelación ordenando agregarlas al expediente, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda de tercería.
Posteriormente el 12/05/2011 se abocó José Rafael Urbaneja Juez Provisorio designado por la comisión judicial, posteriormente se librara las boletas de notificación a ambas partes, en virtud de ello el ciudadano alguacil consignó boleta manifestando su imposibilidad de notificar a la demandada, asimismo este tribunal ordenó notificarlas por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por último el 05/08/2014, 30/10/2014, 08/12/2014 el ciudadano Ibrahim Milano solicitó copias simples, el cual le fueron acordadas, en fecha 15/01/2015 revocó poder al abogado Jorge Otaiza y otorgó poder al abogado Luis Jiménez.
Mediante auto de fecha 07/07/2022 se abocó Soraya Amparo Charboné, Jueza Provisoria designada por la comisión judicial, posteriormente ordenó librar las boletas de notificación a ambas partes, en virtud de ello el ciudadano alguacil consignó las boletas manifestando su imposibilidad de notificar a las partes, asimismo este tribunal ordenó notificarlas por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente siete (07) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el día 15/01/2015 transcurrió un lapso de más de siete (07) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, demanda de tercería interpuesto por Maribel Del Rosario Gutiérrez, contra Marilyn De Los Ángeles González y Ibrahim Milano Pereira.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50 p.m.).
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/rosita
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