REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-M -2000-000018 (cuaderno de tacha)
ASUNTO ANTIGUO: 24.238

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:

Que en fecha 29/06/200, se dictó auto ordenando aperturar cuaderno de tacha solicitado por el abogado José Rafael Natera en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de ello el tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar dicho cuaderno, asimismo libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante escrito de fecha 08/06/2001, el abogado José Rafael Natera en su condición de co- apoderado judicial de Jerome Marcel De Haye, presentó escrito de contestación a la demanda; y el 18/01/2001 el poderdante formaliza la tacha incidental planteada.

En fecha 25/06/2001 el abogado Martin Alfredo Lewis, parte actora presentó escrito de contestación a la demanda; asimismo el 17/09/2001 el abogado Martin Alfredo Lewis consignó escrito de promoción de pruebas.

El 08/06/2001 el abogado Román George Aziz, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano Jerome Marcel De Haye, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 20/09/2001 el abogado Martin Alfredo Lewis, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada; el tribunal dictó auto de fecha 16/10/2001 admitió escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente litigio, el 19/03/2002 y el 09/05/2002 ambas partes se dieron por notificados con la finalidad e continuar el presente juicio.

En repetidas oportunidades el abogado Martin Alfredo Lewis, pidió se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de ello, el tribunal en fecha 29/11/2003 dictó sentencia interlocutoria declarando nulo los actos procesales realzados con posterioridad a la contestación de la formalización de la tacha incidental, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación

Mediante diligencia de fecha 09/08/2007, el abogado José Rafael Natera apeló a la decisión de fecha 29/11/2003, en virtud de ello el tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

Posteriormente, el tribunal en fecha 18/01/2008 dictó sentencia la juzgadora consideró demostrar la prueba de falsificación o no de firma del ciudadano Jerome Marcel De Haye; el 12/05/2008 el abogado Martin Alfredo Lewis presentó escrito de promoción de pruebas y a su vez solicitó que el tribunal las admitiera.

Finalmente el 17/07/20008 donde e tribunal ordenó remitir el recurso de apelación ejercido por el poderdante de la parte actora el abogado José Rafael Natera al Juzgado Superior Civil; asimismo en fecha 17/04/2009 el abogado Martin Alfredo Lewis solicitó la perención del recurso de apelación, en consecuencia el tribunal declara improcedente dicha solicitud.

Mediante diligencia de fecha 17/05/2010 el abogado Martin Alfredo Lewis se da por citado en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 19/09/2011 se abocó José Rafael Urbaneja Juez Provisorio designado por la comisión judicial, posteriormente se libraron las boletas de notificación a ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente doce (12) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de
2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 17/05/2010 transcurrió un lapso de más de doce (12) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de nulidad de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por el abogado Martin Alfredo Lewis Yepez contra Jerome Marcel De Haye. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SACH/Lbe/rosita