REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2003-000421
-I-
Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas observo:
Que en fecha 19/12/2003 fue recibido ante este tribunal el presente expediente para conocer y decidir del recurso de apelación, ejercido por el abogado JESÚS ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.666, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02/12/2003 en cual el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesto por el ciudadano por el MARCOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.854.711, contra la ciudadana MILAGROS CARPIO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.588, parte actora.-
Que el 08/01/2004 la Jueza para ese entonces, la abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, se abocó al conocimiento del presente recurso, y fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignen sus informes.
Posteriormente el 28/06/2011 se abocó el Juez Rafael Urbaneja, después de igual manera el 21/06/2022 se aboco la abogada Soraya Amparo Charboné Jueza Provisoria. Finalmente, en fecha 20/02/2020, se abocó al conocimiento de esta causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil.
Luego el 13/07/2022 el Tribunal de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes del abocamiento por parte de la abogada Soraya Charbonè, asimismo revocó la decisión de fecha 21/06/2022.
Por último, el 08/08/2022 este tribunal en cumplimiento con lo ordenado dictó auto ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de
2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 09/12/2003 transcurrió un lapso de más de diecinueve (19) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes copiado ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III- DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), interpuesto por Marco Cedeño contra Milagros Carpio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charbone
La Secretaria, Lerys Barreto Esacorche
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche
SCH/Lb/rosita.-
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