REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000200

Por cuanto en fecha 20/02/2020 la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien de una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa:

En fecha 08/03/2016 se recibió por ante este Tribunal demanda contentiva del Juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por ALBERTO TAMANACO
GARCIA ARTEAGA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 9.676.646, de este domicilio, contra JEIKA DEL VALLE GUERRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 13.832.291, de este domicilio.-
De una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa:

Que en fecha 15/03/2016 se admitió la presente demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y se ordeno la citación de de la demandada; y una vez agotada la citación personal de la ciudadana JEIKA DEL VALLE GUERRA BRICEÑO, y vista su imposibilidad se procedió a la citación mediante carteles, a los folios 40 y 44 corre inserto los carteles publicados.
En fecha 22/09/2016 la abogada Anyubric Yacarid García Medina, apoderada de la parte actora, solicita mediante diligencia se le nombre defensor Judicial a la demandada; procediendo este tribunal a designar al abogado Alberto Rodríguez como defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 28/09/2016, el ciudadano Tamanaco García Arteaga, demandado de autos, sustituye poder apud acta al abogado ERICK JOSE PRIETO.-

Posteriormente, en fecha 28/10/2026 el defensor designado acepta y presta juramento del cargo; luego el tribunal este tribunal el 03/2017 a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se designe nuevo defensor, recayendo dicho cargo en la abogada Orleni Torres, quien luego de aceptar y juramentarse, previo emplazamiento el 18 de septiembre de 2017 dio contestación a la demanda.-

Y en fecha 11 de octubre de 2017 el abogado Erick Prieto consigno escrito de promoción de pruebas, así mismo en esa misma fecha la defensora judicial consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 20/10/2017.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cinco (05) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de
2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(Resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 20/10/2017 transcurrió un lapso de más de cinco (05) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL

INTERES PROCESAL, en la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por ALBERTO TAMANACO GARCIA ARTEAGA contra JEIKA DEL VALLE GUERRA
BRICEÑO, up supra identificados.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,
Soraya Amparo Charbone
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche


En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.





SACH/LBE/yettsimar