REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2003-000575
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
En fecha 11/08/2013, fue admitida la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio Y Documento de Venta, interpuesto por Wolfgan Ramón Granado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.867.769, contra Dinarti Américo Sosa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.725.849, y de este domicilio.-
En fecha 16/09/ 2003, el ciudadano Wolfgan R. Granado Martínez, le confiere poder especial a los abogados Sait Rodríguez Sotillo, Eddy Vacaro y Eddi González.-
El 08 de junio de 2004, el abogado Carlos José Oxford, consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano Florian Álvarez Portela, asimismo, se da por notificado en la presente demanda. Posteriormente, en fecha 30/06/2004, promueve cuestiones previas, y en fecha 09/07/2004 el abogado Sait Rodríguez Sotillo, consigno escrito mediante el contradice las cuestiones previas.-
En fecha 15/07/2004 el abogado Sait Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 20/07/2004 ratifico las pruebas promovidas extemporáneamente, siendo admitidas el 21/07/2004. Del mismo modo, el 30/07/2004 el abogado Carlos Oxford Medina, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 02/08/2004.-
Este juzgado en fecha 16/03/2005, dicto sentencia declarando CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, El abogado Sait Rodríguez apela a dicha sentencia en fecha 05/05/2005.-
En fecha 04/10/2005 el apoderado de la parte actora, solicita al tribunal se le nombre defensor Judicial a la demandada YOLANDA GRANADA, al respecto este tribunal mediante auto de fecha 10/10/2005, se abstiene de proveer lo solicitado, señalando que la secretaria de este despacho dejo constancia de haberle entregado la boleta de notificación a la ciudadana Yolanda Granado.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia dicada el 16/03/2001 que declaró con lugar las cuestiones previas. Y en fecha 10/01/2006 se oye en ambos efectos la apelación.-
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la actora, revoca la sentencia dictada en fecha 16/03/2005 y declara con lugar las cuestiones previas.-
La Jueza Haydee Franceschi Gutiérrez, en fecha 07/06/2006 se inhibió de conocer la presente causa en virtud de haber emitido opinión en el presente asunto.-
En fecha 22/06/2006 El juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tensito, y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicto sentencia declarando con Lugar la Inhibición.-
Este juzgado en fecha 22/06/2006 ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El día 28/09/2009 el juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tensito, y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara la reposición de la causa para que el Juzgado A quo cumpla con la notificación del auto de abocamiento, para que se reanude la causa al estado en que se encontraba para el momento de producirse la Inhibición las jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por otra parte, en fecha 03/06/2011 el Juez José Rafael Urbaneja Trujillo se aboco al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente once (11) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001,
caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(Resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 17/03/2011 transcurrió un lapso de más de once (11) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DOCUMENTO
DE VENTA, interpuesto por WOLFGAN RAMON GRANADO MARTINEZ contra YOLANDA JOSEFINA GRANADO ASTUDILLO Y FROILAN ALVAREZ PORTELA, up supra identificados.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 am).-
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
SACH/LBE/ yettsimar
|