REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-T-2008-000003
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
-I-
Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas observo:
Que en fecha 31/01/2008 fue admitida demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito interpuesto por el abogado Rafael Martínez inscrito en el Inpreabogado Nº 120.774, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel, compañía anónima (FANBELCA), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 15/01/1971 anotada bajo el Nº 25 , tomo 13-A ante el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra Consorcio V.S.T. Tocoma y José Gregorio Carpio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.560.885. Asimismo se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente mas un (01) día que le concede el tribunal por el termino de la distancia a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
El 12/02/2008 coapoderado judicial Douglas Rodríguez de la parte actora donde ratificó solicitud de medida preventiva de embargo, por consiguiente el tribunal negó dicha solicitud y se comisionó al Juzgado del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
En fecha 23/04/2008 el poderdante Douglas Rodríguez, solicitó se fijara fianza o caución en la presente causa, en consecuencia el 12/05/2008 el tribunal declaró improcedente dicha solicitud.
Visto el oficio recibido Nº2826/08 de fecha 16/07/2008 recibió resultas de la comisión en el estado que se encuentra, vista la imposibilidad de notificar a la parte demandada es por ello que el 20/114/2008 el abogado Hugo Márquez solicitó se le nombrara como defensor judicial al Consorcio V.S.T Tocoma.
Mediante diligencia el poderdante de la parte actora Douglas Rodríguez solicitó se nombrara nuevamente un defensor judicial, por lo tanto el tribunal negó la solicitud.
Posteriormente el defensor judicial Hugo Márquez solicitó se decretara la perención breve, de modo que el 16/10/2009 este juzgado ordenó reponer la causa al estado que se admita nuevamente la presente demanda.
Finalmente el 31/10/2011 mediante auto se abocó el abogado José Rafael Urbaneja Juez Provisorio designado por la comisión judicial, librado las respectivas boletas de notificación a las partes, asimismo el 13/03/2012 mediante diligencia el poderdante de la parte actora solicitó se librara comisión al Tribunal de Municipio del Segundo Circuito, pedimento por no ser contrario a derecho, el tribunal ordenó librar dicha comisión pero solo para que practicaran la notificación del ciudadano José Gregorio Carpio.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diez (10) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001,
caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 13/03/2012 transcurrió un lapso de más de diez (10) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III- DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel, compañía anónima (FANBELCA), en contra del Consorcio V.S.T. Tocoma y José Gregorio Carpio García.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M)
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/rosita
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