REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-M-2009-000156

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

-I-

Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas observo:

Que en fecha 18/12/2009 fue admitida demanda de cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto por Yanitza María Delgado Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.120 asistida por la abogada Maribel Cabrera, inscrita en el Inpreabogado Nº 80.071, contra Virginia María Azocar Guilarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.572.507. Asimismo, el tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal dentro del decimo día siguiente a su intimación, a consignar la cantidad apercibida de doscientos siete mil bolívares fuertes (Bs. F 207.000,00) en consecuencia se libró boleta de intimación.
Cumplidos los requisitos establecidos en la ley para la citación de la parte demandada; el 10/02/2010 la ciudadana Virginia María Azocar asistida por la bogada María Dolores Cubas, presentó escrito de oposición, de modo que el tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación; seguidamente el 23/02/2010 la ciudadana Virginia Azocar consignó escrito de contestación a al demanda.
La poderdante de la parte actora, insistió hace valer la letra de cambio, de manera que, el tribunal el 03/03/2010 ordenó realizar el nombramiento de expertos con la finalidad de realizar una prueba de cotejo, asimismo, sustituyó poder a la abogada Ana Toloza, seguidamente se realizó acto de nombramiento y juramentación de los expertos, posteriormente el 15/04/2010 presentaron informe técnico parcial.
El 26/04/2010 Virginia Azocar, asistida por el abogado Héctor Solares, solicitó la ampliación de la declaración de los expertos.

Al folio sesenta y nueve (69) corre inserto escrito de oposición al embargo solicitado por el ciudadano Daniel Requena en su condición de cónyuge de la ciudadana Virginia Azocar, en virtud d ello consignó acta de matrimonio.
En fecha 03/05/2010 la abogada Ana Toloza De Vivas, poderdante de la parte demandante presentó escrito de oposición a la diligencia de fecha 26/04/2010, asimismo ratificó la solicitud de medida de embargo presentada en el libelo de la demanda; de modo que la parte demandada solicita desechar la presente demanda.
El03/06/2010 los expertos presentaron escrito de ampliación, ulteriormente ambas artes presentaron escritos de informes.
Finalmente, se dicto auto de fecha 11/05/2011, se abocó José Rafael Urbaneja, Juez Provisorio designado por la comisión judicial, posteriormente se librara las boletas de notificación a ambas partes por el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil., en virtud de ello el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada y manifestando su imposibilidad de notificar a la parte demandada.

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente doce (12) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de
2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 03/05/2010 transcurrió un lapso de más de doce (12) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

-III- DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto por Yanitza María Delgado Martínez contra Virginia María Azocar Guilarte.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charbone

La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).






SCH/Lb/rosita.-

La Secretaria,