REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FN03-R-2002-00002

-I-

Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas observo:
Que en fecha 17/02/2000 se recibió apelación ejercida por la abogada Lilina Nuñez parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20/01/2000 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la misma fecha el Dr. Carlos Eduardo Oxford se inhibió de conocer la presente causa, posteriormente el juez Denis Andarcia Muñoz, se declararon con lugar las inhibiciones.
Luego de las inhibiciones de los juez donde se excusaron de conocer la presente causa, el 13/06/2000 se avoco al concomiendo de la presente causa la Jueza Provisoria Mercedes Nuñez Burgos, ordenando librar las boleta de notificaciones a las partes; asimismo, el 11/10/2005 la poderdante Lilina Nuñez de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El tribunal en fecha17/07/2001, repuso la presente causa al estado que se decidan las cuestiones previas, ordenando remitir al Juzgado Segundo de Municipio, en la misma fecha el Juez Carlos Eduardo Sánchez se inhibió de conocer la presente causa, y el tribunal Superior declaró con lugar la inhibición.
Mediante auto de fecha 16/01/2002 el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando subsanadas las cuestione previas y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/03/2002 el abogado Claudio Zamora coapoderado judicial del ciudadano Venancio Fortunato parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda. La poderdante Lilina Nuñez consignó escrito de promoción de pruebas, el 13/03/2002 el tribunal admitió las pruebas promovidas
Evacuadas las pruebas presentadas por la parte actora; el 02/04/2002 el tribunal ordenó remitir copias certificada al Tribunal Primero Civil con la finalidad que conozca la apelación del auto dictado en fecha 13/03/2002 ejercida por la abogada Lilina Niñez, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia interlocutoria de fecha 13/03/2002; luego el

09/08/2002 declaró parcialmente con lugar la presente demanda, en virtud de ello, el abogado Claudio Zamora Fernández, apeló a dicha sentencia.-
En fecha 06/06/2003 la abogada Lilina Nuñez pide pronunciamiento del tribunal y el 12/09/2003 el poderdante de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa; ulteriormente el 30/11/2011 mediante auto se abocó el abogado José Rafael Urbaneja Juez Provisorio designado por la comisión judicial, librado las respectivas boletas de notificación a las partes, por consiguiente el 30/06/2022se abocó la abogada Soraya Charbonè declinó la competencia al Juzgado Superior Civil, en virtud de ello este tribual Aquo ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación del abocamiento revocando la decisión de fecha 30/06/2022.
Finalmente se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Soraya Charboné, vista la designación de fecha 20/02/2020 como Jueza Provisoria del Tribunal Primero Civil, asimismo ordenó librar las respectivas boleta de notificación las partes.

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 12/09/2003 transcurrió un lapso de más de diecinueve (19) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III- DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de cumplimiento de contrato daños y perjuicios interpuesto por los abogados Lilina Nuñez y Pedro Oviedo en su condición de apoderados judiciales del colegio Nuestra Señora de las Nieves contra Venancio Fortunato Rodríguez.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.





La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.



En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).








La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


SCH/Lb/rosita.