REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001303

En fecha 07/02/2013 se ordeno la apertura del presente cuaderno separado de oposición en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, interpuesto por ANA BICSOILA TORRES PINO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.555.087, de este domicilio, contra JESUS ELEAZAR LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.718, y de este domicilio.-

-I-

De una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa:

En fecha 21/02/2013 la abogada Yeli Rivero en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JESUS ELEAZAR LA ROSA, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 02/04/2013.

El día 20 de noviembre de 2013, la apoderada judicial del demandado mediante diligencia consigna escrito de oposición en el cuaderno separado de oposición.

La abogada Yeli Rivero en fecha 03/06/2015, solicita computo de los días de despacho para la verificación del estado de la causa. Y en fecha 05/06/2015, este tribunal mediante auto ordena la notificación de las partes para que comience a transcurrir el termino para la presentación de los informes, asimismo, ordena realizar el computo solicitado.

El 19/06/2015 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación solo de la abogada Yeli Rivero en su carácter de coapoderada de la parte demandada.

La Jueza de este despacho la suscrita abogada Soraya Amparo Charboné, en fecha 06/07/2022 se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para su reanudación, siendo estas consignadas por parte del alguacil el 06/06/2022 sin firmar, quien manifestó su imposibilidad de practicar.

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente siete (07) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre
de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).


En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 05/06/2015 transcurrió un lapso de más de siete (07) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES,
interpuesto por ANA BICSOILIA TORRES PINO, contra JESUS ELEAZAR LA ROSA, up supra identificados.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
SACH/LBE/ yettsimar