REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2022-000123
Este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada al expediente pudo observar que en fecha 08/06/2022 se admitió la presente demanda por partición de la comunidad de bienes, Silvana Maribel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.044.814 contra Bogad Alberto Salazar, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.877.811, asimismo, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este tribunal dentro del vigésimo (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación de la demanda.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 17/06/2022 fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha 11/10/2022, vale indicar que por más de dos
(02) meses, excluyendo el lapso del receso judicial (15/08 al 15/09 del 2022) trayendo como consecuencia la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
“… cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en un estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2004 estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia (…) quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado articulo 12 de dicha ley…”y que”… deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden el alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Se puede evidenciar que desde el día 17/06/2022 hasta la presente fecha 11/10/2022 han transcurrido mas de treinta (30) días en este tribunal, y no consta en autos que se haya atendido a lo solicitado por este Tribunal, ni se ha ejecutado el debido impulso procesal a la causa, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal y por la jurisprudencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, evidenciándose la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION BREVE en el presente asunto con motivo del juicio de partición de la comunidad de bienes, interpuesta por Silvana Maribel Rodríguez contra Bogad Alberto Salazar.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los once (11) días del mes de octubre de de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-
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