REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2005-000756
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
-I-
Ahora bien este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 04/08/2005, fue admitida la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE (CASA), Y DAÑOS Y PERJUIOCIOS CONTRACTUALES, interpuesto por MARIA JOSEFA HERNANDEZ DE LOPEZ
Y LUIS ENRIQUE LOPEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.022.831 y 3.716.935, contra DINARTI AMERICO SOSA GONZALEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.725.849, y de este domicilio.-
Vista la imposibilidad de poder citar a la ciudadana DINATI AMERICO SOSA GONZALEZ, el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, solicita mediante diligencia se le nombre defensor Judicial a la demandada, así mismo este tribunal designa a la abogada YAJAIRA PEREIRA como defensora judicial de la parte Demandada.-
En fecha 13/07/2006 el abogado ANTONIO JOSE GUZMAN consigna Poder General que le confiere el abogado DINARTI AMERICO SOSA GONZALEZ, así mismo se da por notificado en la presente causa.-
Seguidamente en fecha 14 de julio de 2006, los abogados ACILINO RAMIREZ MENDOZA y ANTONIO JOSE GUZMAN CAMPOS, apoderados judiciales del ciudadano Américo Sosa González consignan escrito de contestación a la demanda, posteriormente en fecha 03/10/2006 el abogado JOSE ANTONIO HERNADEZ OSORIO, consigna escrito mediante la cual contradice las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 07/11/2006 este Juzgado dicto sentencia en la cual fue declara Sin Lugar las cuestiones previas.-
La abogada Lidia del Carmen Montañez, procediendo en su carácter de apoderada
judicial de la parte actora en fecha 03/05/2010, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este tribunal en fecha 03/05/2010.-
El abogado José Rafael Urbaneja Trujillo, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 09/05/2011, en su condición de Juez Provisorio de este despacho.-
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente doce (12) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(Resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 25/05/2010 transcurrió un lapso de más de doce (12) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse
de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
-III- DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE (CASA), Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES,
interpuesto por los ciudadanos MARIA JOSEFA HERNANDEZ DE LOPEZ Y LUIS ENRIQUE LOPEZ LAYA, up supra identificados.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/LBE/yettsimar
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