REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-S-2015-002502


De una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa:

Que en fecha 14/07/2014, fue admitida la solicitud de CURATELA en el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, interpuesto por ARLEN JOSEFINA BABAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.189.267 de este domicilio, Asimismo, se ordena la notificación AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
El 08/12/2018 se libraron las boletas de notificación a los médicos especialistas DR. CARLOS A CALCAÑO Y DR. EUCLIDES SALAZAR, para que comparezcan al segundo día de despacho al de este auto, para que acepten o se excusen del cargo, el ciudadano alguacil dejo constancia que logro la notificación de los médicos especialista; posteriormente los médicos especialistas DR. CARLOS A CALCAÑO Y DR. EUCLIDES SALAZAR, aceptaron el cargo designado y ulteriormente consignaron sus respectivos informes médicos.-
En fecha 13 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas dicto Sentencia donde declaro Improcedente la Inhabilitación de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO.-; ordenando remitir al superior por motivo de consulta de la presente decisión, en virtud de ello el Juzgado Superior Declaro Nula la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2015.-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 04 de agosto de 2015 recibió el presente expediente, abocándose el juez de este despacho a la presente causa .-
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Juzgado antes de dictar sentencia consideró necesario entrevistar a la entredicha la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO; seguidamente este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2015 decreto La Interdicción Provisional.-
En fecha 27/06/2022 la jueza de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenaron la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente siete (07) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(Resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 04/08/2015 transcurrió un lapso de más de siete (07) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la solicitud de CURATELA, interpuesto por la ciudadana ARLEN JOSEFINA BARBAS, up supra identificados.-
Publíquese y déjese copia, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.



En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SACH/LBE/yettsimar