REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: FP02-U-2011-000021 SENTENCIA Nº PJ0662022000035
El presente proceso se dio inicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, ejercido mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011 por el Abogado Leonardo Franceschi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 13.919.365, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.189, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (CVG ALCASA), contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2011/0004 de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 202) y se ordenó notificar a los ciudadanos, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en relación a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 23).
En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 665-2011. (v. folios 32 y 33).
En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó librar comisión al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación a la contribuyente antes mencionada, para que manifieste su interés sobre la continuación del recurso. (v. folios 34 al 38).
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Jedida Díaz Clavo, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, diligencia mediante la cual consigna copia del Poder debidamente notariado a efecto vivendi a los fines de que se sirva ser anexado a la presente causa. (v. folio 53 al 58).
En fecha 09 diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto agregando oficio N° 14-4529, de fecha 17 de noviembre de 2014, donde consta que la notificación a la contribuyente C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G. ALCASA) fue debidamente cumplida (v. folio 73).
En fecha 13 de julio de 2016, el Abogado Leonardo Franceschi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G. ALCASA), introduce diligencia mediante la cual desiste de la presente causas. (v. folios 89 al 91).
En fecha 18 de julio de 2016, el Abogado Francisco G. Amoni V, se hizo cargo de este Juzgado en su carácter de Juez Superior Suplente, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 92).
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal declaró improcedente el desistimiento planteado por el Abogado diligenciante, de igual forma se ordena agrega a los autos del presente asunto la referida diligencia. (v. folio 93).
En fecha 30 de abril de 2019, la Abogada Matilde Aponte representante del SENIAT, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia. (v. folios 94 al 99).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el Abogado, José Gregorio Navas, se hizo cargo de este Juzgado en su carácter de Juez Superior Provisorio, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 100).
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
…omissis..
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A. ).
De tal manera que, el Decaimiento del Interés Procesal , al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales mediante la Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Dos (02) años y Veintiséis (26) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Perdida del Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por abandono de Trámite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyente C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (C.V.G. ALCASA), y Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guyana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Diez y Quince minutos ante meridiem (10:15 a.m).
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A

JGNR/Acba/fdcs.-.