REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 18 de Octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: FP02-O-2022-000012 SENTENCIA PJ066202200000033
El 30 de septiembre del año 2022, el ciudadano Fernandino Carlos Moniz Araujo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-20.808.495, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil SUPER BODEGON EXPRES, C.A, inscrita en el bajo nùmero J-29813913-7, con domicilio en el Centro Comercial Terrazas del Atlántico, Urbanización el Tiamo, Conjunto Terrazas del Atlántico, Manzana 4, locales 15, 16,17 y 18, Parroquia Unare, UD-310, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, se presentó en la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos (U.R.D.D) del Primer Circuito Judicial del Estado Bolìvar, para ejecer Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contra Acto Administrativo contenido en el Acta de verificaciòn de Deberes Formales, serial VDF Nº 00011617 de fecha 19 de septiembre de 2022, emitido por la presuntamente Agraviante Alcaldìa Bolivariana de Caronì actuando bajo el òrgano Superintendencia de Administraciòn Tributaria del Municipio Caronì del Estado Bolìvar, que llevaron al cierre temporal del establecimiento, en el cual el presunto agraviado ejerce sus actividades.
En esa misma fecha, se admite la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por considerar que la misma no es contraria al orden pùblico, las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la ley; ordenàndose las notificaciones correspondientes a la Fiscalìa General de la Repùblica, al Sìndico Procurador y al Alcalde de Municipio Caronì.
En fecha Tres (03) de octubre del año Dos mil Veintidòs (2022), se recibieron notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la Repùblica, al Sìndico Procurador y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se fija el dìa jueves Seis (06) de octubre de Dos mil Veinintidòs (2022), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pùblica de conformidad con el Artìculo 26 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre derecho y Garantìas Constitucionales.
El Seis (06) de octubre del año Dos mil Veintidòs (2022), debido a causa de Fuerza Mayor, ocasionada por la interrupciòn del servicio elèctrico, y acatando lineamientos de la Rectorìa de esta Circunscripciòn Judicial, contenidos en Resolución Nº REB-04-2022, es suspendido el despacho y en consecuencia se difiriò la audiencia para el dìa martes Once (11) de octubre hogaño, a las Diez de la mañana (10:00 a.m).
El dia Once (11) de octubre del año Dos mil Veintidòs (2022), compareciò a la audiencia la parte presuntamente agraviada, y ante la ausencia de los representantes de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Pùblico, en atenciòn al equilibrio procesal, se acordò un segundo diferimiento, ordenàndose librar nuevas comisiones y se fijò la audiencia para el dìa lunes Diecisiete (17) de Octubre hogaño, a las Diez de la mañana (10:00a.m.).
El dìa trece (13) de octubre del año Dos mil Veintidòs (2022), se recibieron en autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalìa General de la Repùblica, al Sìndico Procurador y al Alcalde del Municipio Caronì.
Anunciada a las puertas de la Sala de Audiencias comparecieron la representaciòn de la quejosa, ciudadano Fernandino Carlos Moniz Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-20.808.495, actuando en carácter de accionista, asistido por el Abogado César Ramìrez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsìon Social del Abogado bajo el Nº 283.490; se hizo presente la Representaciòn del Ministerio Pùblico a travès del Fiscal, Fiscal Séptimo (7º) auxiliar ciudadana; Abg. Rosa Prieto, y la representación del Órgano Administrativo Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar a través de los ciudadanos abogado Martìn Josè Barrio Martìnez, con cèdula de identidad Nº 4.275.817, en su caràcter de Sìndico Municipal y el abogado Josè Gil con cèdula de identidad Nº 10.932.455 e Impreabogado 92.915; una vez identificadas las partes, se llevò a cabo la audiencia oral y pùblica.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposiciòn de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
La parte presuntamente agraviada, comenzò su exposiciòn a cargo del abogado Cèsar Ramìrez, quien alegò que su representada fue objeto de la Violación de los Derechos Constitucionales a partir del dia 21 de septiembre hogaño, motivado al cierre por parte de la Alcaldìa de Caronì; el cual fue calificado como unilateral y arbitrario, violando la garantìa constitucional del Debido Proceso, rechazando el acta de verificaciòn de deberes formales objeto de la acciòn de Amparo.
Dentro de las circunstancias fàcticas, señala:
Que en aquel dìa anterior al 21 de septiembre el dìa del cierre, en el mes de julio, Súper Bodegón Express fue objeto de una verificaciòn fiscal, que no habìa sido notificada de las resultas de esa verificacion a la fecha del cierre del 21 de septiembre, se presenta un fiscal de la Alcaldìa con un acta una providencia, autorizàndolo hacer un acta verificaciòn de deberes formales, no estando presente ninguno de los representantes legal de la contribuyente, se entiende con un visitante que estaba allì y de manera arbitraria se exige una documentaciòn que por supuesto no se entregò por cuanto la persona que lo atiende no està autorizada no es la persona idònea y le realizan un cierre el acta de verificaciòn dice en el cierre que se procede el cierre hasta tanto cancelen, los impuestos, luego voy a la Alcaldìa como representante del contribuyente, me entreviste con la Superintendente Tributario, y en ese momento lo notifican de un reparo de la verificaciòn fiscal que hicieron en julio y le dicen, tiene este reparo y una multa si pagan el 50% abrimos sino queda cerrado, es decir usaron la inspecciòn de derechos formales como un chantaje para que vayan y cancelen unos tributos sobre base presunta y con una multa que no se corresponde, por cuanto al estar notificados estaban en el lapso legal de recurrirla y era una manera de presionar en los Tributos que todavía no eran exigibles para cancelarla en el mometo, por cuanto era unos tributos que no se corresponden, luego me voy y me entrevisto con la Lic. Alejandra Rodrìguez, y de una manera arbitraria le manifiesta o pagas la mitad o todavìa quedas cerrado, le manifestè que el acto que habìan realizado habìan violado el debido proceso y el derecho a la defensa que establece la norma y el Código Orgànico Tributario y mi intenciòn era conversar con ella para que ellos arreglaran y remediaran el acto para no llegar a estos tèrminos,la señora se rìo de lo expuesto y manifestò que anda a donde tù quiera total queda cerrado hasta que tu pagues, por tal razón recurrimos a esta acciòn de amparo por considerar que se violò el artìculo 49 que establece la debida defensa, por cuanto mi representado no tuvo la oportunidad alguna de defenderse del cierre, por cuanto era un acta de verificaciòn y no tenìa competencia y el fiscal no había concluido el acto; se violó el artículo 26 de la Costituciòn y el artìculo 87 del derecho al trabajo donde se puso en peligro a los trabajadores, ya que los trabajadores vivieron 15 días con el establecimiento cerrado, existiendo un clima de incertidumbre poniendo en peligro el negocio, le manifesté a la Lic. Que es cierto la recaudaciòn que debe hacer el municipio y que se debe cuidar tambièn a los contribuyentes porque si cierran todos los establecimientos se quiebra el equilibrio laboral y se viola el derecho a la libertad económica y a la propiedad privada, y habiendo sido difererida la primera audiencia de este amparo, llegò un fiscal al establecimiento de Superbodegòn Express, C.A con un acta con algunas imprecisiones, el acta dice que el representante legal se trasladò a la Alcaldìa y planteò un acuerdo de pago que es totalmente falso y por ese motivose estaba abriendo temporalmente, lo cual se firmó dicha acta señalando no conforme porque sigue la zozobra con una apertura temporal y se mantiene la violaciòn de los derechos del representado.
Acto seguido se hizo un derecho de palabra el abogado Martìn Josè Barrios, ut supra identificado, en representación de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: Que alegan que el lapso de cierre cesò, al entregar el acta de apertura en fecha Cuatro (4) de octubre hogaño.
Solicitò la improcedencia de la acción, en virtud de que no hay lesiòn en el negocio, el cual está abierto y funcionando, lo cual se le refuta al accionado. Que es competencia de la Alcaldìa hacer verificaciòn. Que existe contumacia por parte del accionado, al no cumplir con sus obligaciones. Que el año pasado se le hizo una fizcalizaciòn y no llegò al acuerdo de pago, y los mismos incumplimientos que hizo el año pasado son los mismos incumplimientos. Que este Tribunal no tiene competencia en materia de fiscalizaciòn, y reitera la solicitud de que se declare Inadmisible el presente Amparo.
En cuanto a la intervención de la representación del Ministerio Público, expuso: ciudadano juez en representaciòn del Ministerio Pùblico, analizadas las actuaciones que se han presentado en esta audiencia de conformidad con las atribuciones solicito que el mismo sea declarado inadmisible toda vez que el recurrente pudo haber hecho de la vìa ordinaria en la situaciòn de sus derechos infringidos y no utilizando el presente ejercicio de conformidad de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgànica de Amparo y debiò agotar toda vía ordinaria para restituir los derechos presuntamente vulnerados es opiniòn consignada ante la URDD para que sea agregada a la presente causa en tèrminos de conclusiòn solicitamos que el mismo sea declarado inadmisible por cuanto a la contribuyente debiò haber utilizado la vìa eficaz para restituir el derecho que presuntamente infringido.
II
DE LA COMPETENCIA
Vistos los argumentos este Tribunal considera necesario analizar previamente lo concerniente a la competencia, lo cual hace los tèrminos siguientes:
El Artìculo 7 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derecho y Garantìas Constitucionales, establece que los tribunales competentes para conocer el amparo son los de primera instancia que lo sean materia a fin con la naturaleza del derecho o la violaciòn, en la juridicciòn correspondiente al lugar donde ocurren los hechos.
En este sentido, el Decreto Costituyente que crea el Còdigo Organìco Tributario a partir del Artículo 286, señala como competentes para declarar la nulidad de los actos de la Administraciòn Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, razòn por la cual en razòn de la materia, y por tratarse de actos emanados de la Administraciòn Tributaria, presuntamente violatorios de derechos constitucionales, hechos estos afines a la materia que mediante Recurso Contencioso Tributarios, conoce en primera instancia estos tribunales y conforme a la norma transcrita, no queda duda que la competencia corresponde a esta jurisdicciòn por la denuncia de vìas de hecho realizadas por la Administraciòn Tributaria Municipal en funciones de Control Fiscal, en este caso en la ejecuciòn de un procedimiento de Verificacion de los Deberes Formales, el cual està suficientemente desarrollado en los artìculos 182 al 186 eiusdem.
Declarada la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en los tèrminos siguientes:
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Entiende este Tribunal que la acciòn de amparo se circunscribe ala denuncia contra el conjunto de actuaciones violatorias del texto constitucional, especificamente de los artìculos 26, 49,112 y 115, por lo que el Tribunal no procederà a analizar de manera particular cada una de las actuaciones de la Administraciòn Tributaria.
Antes de entrar al análisis de cada uno de los preceptos constitucionales, este juzgador considera pertinente aclarar, que la presente decisión trata sobre la forma en el cual se desarrollò el procedimiento de Control Fiscal por parte del ente exactor, sin que esto signifique el desconocimiento de las obligaciones tributarias que puedan existir a favor la Administraciòn Tributaria Municipal, a quien el Còdigo Orgànico Tributario le ofrece la vìas legales para hacer efectivas las mismas; lo cual no es materia a decidir en el presente fallo.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a analizar la declaraciòn sobre la violaciòn de los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la garantìa constitucional del Debido Proceso. De acuerdo con lo expuesto por la presunta agraviada, la misma se fundamente en el procedimiento de cierre que fue ejecutado sobre la base al Acta de Verificaciòn de Deberes Formales serial VDF Nº 00011617 de feacha 19 de septiembre de 2022.
El principio de la Tutela Judicial Efectiva se ebcuentra consagrado en el artìculo 26 de la Constitucion Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y el Principio del Derecho a la Defensa y la garantìa constitucional del Debido Proceso, están consagrados en el artículo 49 eiusdem. En este sentido, es meneter precisar la violaciòn directa de esta norma, por cuanto esto implica una manifestación del objeto de la acciòn de amparo, a tal efecto requiere analizar los supuestos presentes en autos. De acuerdo con los elementos traìdos al proceso por las partes, se observa la notificaciòn de una Providencia Administrativa identificada por el nùmero 2201.0/2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, en la cual, se faculta el funcionario Jose Font, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.414 para que ejerza el Control Fiscal a travès del procedimiento de Verificación de Deberes Formales, a la contribuyente Superbodegòn Express. C.A., de acuerdo a las Ordenanzas vigentes del Municipio Caronì y el Còdigo Orgànico Tributario. Denuncia el presunto agraviado, que la actuaciòn se notificò a un tercero, visitante de la empresa mercantil, Superbodegòn Express, C.A, y se observa que tanto la Providencia Administrativa ut supra señalada, como el Acta de Verificación de Deberes Formales Nº 00011617, fueron notificadas al ciudadano Pedro Morazo, cèdula de identidad Nº 9.347.753.
Analizando el procedimiento de Verificaciòn de Deberes Formales, en la up supra identificada Acta de Verificaciòn, se detallan los incumplimientos determinados por el funcionario actuante, y la observaciòn sobre la morosidad en cuanto al pago de los Impuestos Municipales, Permiso de Conformidad de Uso, Permiso de Bomberos, y se ordena cierre “hasta el cumplimiento y el pago de sus impuestos”.
Riela en autos tambièn, copia de Acta de Apertura, de fecha 4 de octubre de 2022, emanada de la Superintendencia de Administaciòn Tributaria del Municipio Caroní, la cual fue notificada en la persona del cuidadano Ferdinando Moniz, quien firmò “No Conforme”, de igual manera, riela en autos, formando partes del Acta de Apertura, la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales. Multa y Cierre Nº 1338/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por la Licenciada Alejandra Rodriguez, en su condiciòn de Superintendente de Administracion Tributaria.
De los elementos probatorios traìdos por las partes en autos, se aprecia el error de procedimiento aplicado por la Administraciòn Tributaria Municipal, por cuanto aplicar una medida de cierre a travès de un acto administrativo de tramite como lo es el “Acta de Verificación de Deberes Formales”, deja en estado de indefensiòn al contribuyente, ya que este tipo de actos no son objeto de recursos. En el contenido del acta de Apertura se detalla que el “Cierre Temporal” fue efectuado mediante la “Resoluciòn Nº 11617/2022 de fecha 21/09/2022”, lo cual se contradice con la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales. Multas y Cierre Nº 1338/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, la cual se ordena su notificaciòn a travès de correo electrònico, màs no se acompaña la confirmacion de emision y receccion del mismo, tal como lo ordena la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual la misma carece de efecto.
El Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia Nº 167/2008 de fecha 17 de diciembre de 2008 señaló:
“La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene norma de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, asi como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional. Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, si no del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en la relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa o inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores o su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Esto no se ven –en principio- vulnerados, por que la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios por si mismos no constituyen infracción constitucional alguna y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede seguir el quebrantamiento de normas procesales pero ello no quiere decir que una parte a quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originara acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
En el caso a quo, la Administración Tributaria Municipal, violó normas de procedimiento que a la vez garantiza el Debido Proceso al contribuyente, como es el notificar la Providencia Administrativa y Acta de Verificación en un tercero sin legitimación activa, obviándolos efectos de la notificación contenidos en los artículos 172 y 174 del Decreto Contribuyente que crea el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020; y el hecho de no aplicar la medida de cierre a través de un Acto Administrativo definitivo como lo es la Resolución que ordena el articulo 183 eiusdem, situación que deja en estado de indefensión al contribuyente, lo cual configura la violación de los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la garantía constitucional del Debido Proceso, alegada por el contribuyente. Así se decide.
En cuanto a lo expuesto por la representación de la Administración Tributaria Municipal, en cuanto al cese del lapso de cierre, con la entrega del Acta de Apertura de fecha 4 de Octubre de 2022, con lo cual “ya no hay lesión en el negocio”. Es menester destacar, el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, con la cual el contribuyente acude a esta instancia judicial en solicitud de la Tutela de unos de los Derechos vulnerados por la actuación de la Administración Tributaria Municipal; una vez verificado y determinada la violación de los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, resultaría injusto a la luz del Derecho la no restitución de los derechos vulnerado; en este sentido, considera este Juridiscente que el hecho de que la Administración Tributaria Municipal emitió un Acta de Apertura “Temporal”, no cesa en la lesión del Derecho, y en virtud de ello, es necesario que la Actuación iniciada mediante Providencia Administrativa de Verificación de Deberes Formales Nº 2201.0/2022 sea anulada, sin que esto menoscabe el Derecho que tiene la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio del Control Fiscal, de acuerdo con las Facultades otorgadas por la legislación. Así decide.
En cuanto a la opinión de la representación del Ministerio Publico, relacionada con la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera este juridiscente, que al generarse el cierre del establecimiento mediante un acto administrativo transitorio, le impide al contribuyente el ejercicio de los recurso contenidos en la norma tributaria, razón por la cual, la vía para solicitar la Tutela de sus Derechos es a través de esta Acción, por cuanto es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos administrativos transitorios no son sujetos de Recursos para activar la vía ordinaria.
En cuanto a su sugerencia en la búsqueda de un acuerdo entre las partes a los efectos de honrar los Derechos pendientes a favor de la Administración Tributaria Municipal, la misma se considera valedera, en virtud de que es a través de la conciliación que se solucionan los conflictos.
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Superbodegòn Express, C.A, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contra el procedimiento de Verificación de Deberes Formales ejecutado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, por la violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y numerales 1 y 2 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la anulación de las actuaciones que se desprendieron del procedimiento de Verificación de Deberes Formales iniciado con ocasión a la Providencia Administrativa de Verificación de Deberes Formales Nº 2201.0/2022, sin que esto menoscabe las Facultades que detenta la Administración Tributaria Municipal en cuanto al ejercicio del Control Fiscal.
Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a las autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:
“Artìculo31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo Constitucional dictad por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales un debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada , firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG.ARELIS C BERRERA A.

En misma fecha, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000033.

JGNR/Acba