REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la recusación planteada el día de hoy, por la Abg. Adalys Del Carmen Reina, inscrita en el IPSA bajo el Nº 291.214, actuando en su carácter de apodera judía de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones CM., C.A., fundamentada en el ord. 1º del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el Tribunal observa:
El día 28/09/2022 compareció el demandado de autos, ciudadano Morshed Nayef Sahily, asistido “únicamente” de la Abg. Jhoana de los Ángeles Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 303.336, solicitando el abocamiento de la suscrita Jueza, según escrito que cursa al folio 324 de la pieza. Dictándose auto de abocamiento el día 30/09/2022, el cual fue revocado parcialmente el 17/10/2022 –sólo en cuanto al lapso para la reanudación de la causa- ordenándose la notificación de la parte actora, constando en autos la práctica de la misma en los folios 336 y 337 de la referida pieza, donde consta la declaración del Alguacil de este despacho y boleta firmada por el co-apoderado judicial de la demandante de marras, iniciando el lapso de tres días de despacho, para la reanudación causa, dentro del cual las partes intervinientes podían ejercer su derecho de recusación el día despacho siguiente al 17/10/2022 –exclusive- los cuales transcurrieron de la siguiente manera: martes 18/10; miércoles 19/10 y jueves 20/10/2022, reanudándose la misma el día 21/10/2022.
Así las cosas, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la temporalidad para interponer recusaciones, establece:
“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (…)”.
Corolario a lo anterior, el artículo 102 del mencionado cuerpo adjetivo civil, dispone:
“(...) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (...)”.
Respecto a la posibilidad de que el Juez recusado decida la inadmisibilidad de la recusación intentada en su contra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), en el expediente número 07-230, dejó sentado lo siguiente:
“(...) No será necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los arts. 90 y siguientes del CPC, a efectos de la decisión al fondo de la recusación, cuando el Juez decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o cuando se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o cuando el litigante haya agotado su derecho, por haber impuesto dos recusaciones en la instancia; d) o cuando la recusación no se exhiba fundamentada en causa legal alguna (...)”.
Asimismo, estableció la referida Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), expediente número 08-485, que aún en estado de sentencia pudieran surgir causales de recusación, en los siguientes casos:
“(...) Aun cuando la causa haya entrado en estado de sentencia puede surgir entre las partes litigantes una cualquiera de las causales de recusación previstas en el art. 82 CPC, cuando se trate de la designación de la persona de un nuevo Juez que entra al conocimiento del juicio, y será entonces cuando tempestivamente se tendrá derecho a recusar. Lo contrario lesionaría el derecho a la defensa de la parte que alegue la causal de recusación, violándole la garantía del debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (...)”.
En el mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí suscribe, traer a las actas el criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, quien en fecha 18 de octubre de 2011, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: M.A.C.C.)
(Subrayado del Tribunal)
Siendo ello así, en virtud de los preceptos legales anteriormente transcritos, así como de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, aunada a la ausencia de alegatos por parte de la recusante dirigidos a combatir y demostrar que ese medio procesal fue interpuesto en tiempo hábil, sumado al hecho que, como ya se dijo la causa se reanudó el 21/10/2022 y es el 24/10/2022 cuando se presentó la recusación en comento, resulta evidente la INADMISIBILIDAD de la Recusación propuesta por la representación judicial de la parte actora arriba identificada, por cuanto la misma fue propuesta de forma extemporánea por tardía. Así expresamente se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, en virtud que la profesional del derecho adjunto a la recusación planteada consignó unas impresiones de la red social Facebook, en donde expone entre otras cosas imágenes de mis menores hijos exponiéndolos al escarnio público, toda vez que las actuaciones de la presente causa no se encuentran reservadas, por tal motivo y los fines de mantener el equilibrio procesal, garantizando el derecho de la defensa, lo cual me ha caracterizado como administradora de justicia, me reservo el derecho de desprenderme del conocimiento de la presente causa por acta separada. Así se hace saber.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp Nro. 19-5747
|