REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09- X-2022- 000017/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: EDUARDO RAMON CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.652.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ABG. EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.651
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 000028 de fecha 19 de Marzo de 2019 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca contenido en el expediente 078-2018-01-00610.
I
MOTIVA
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 07/11/2022, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo pedro pascual abarca, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que fue separado de su puesto de trabajo mediante medida cautelar emitida por dicho ente administrativo, por lo que solicita que se restituya a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y beneficios en los que se encontraba.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumusbonijuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.”
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
[…] que mediante el fraude a la fe pública denunciado, se pretendió y logró (aprovechándose de la debilidad jurídica del trabajador) sesgar su derecho al trabajo mismo contemplado en el artículo 87 de nuestra carta magna […], que le fue lesionado el acceso al recurso de nulidad del fallo, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual otorga un lapso de 180 días continuos a partir de la notificación del interesado para recurrir.
De lo anterior, no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que los vicios denunciados requieren el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo, los cuales al determinar en este estado su procedencia, incurriría este tribunal en la limitante establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,el cual establece que: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la parte actora, ya que no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dictada en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Noviembre de 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
JUEZ
SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
|