REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-004397.
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., con domicilio en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-300884929, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, en fecha 09 de marzo del año 1993.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YENIREE EGLEE BLANCO, JULIO CESAR ARIECHE MORALES, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.581, 102.106 y 170.026, respectivamente.
ÓRGANO JUDICIAL RECURRIDO:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanas MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE y ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.731.622 y V-14.929.565, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE:
Abogados HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTINES SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.694 y 279.091, respectivamente.
REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA CIUDADANA ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO:
Abogada MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.262.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad para publicar y motivar el extenso del fallo, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, lo hace de la siguiente manera:
PREÁMBULO
Inicia este asunto por pretensión de amparo constitucional presentada en fecha 14 de noviembre de 2022 ante la URDD Civil, por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-MANUAL-000023, que se vincula a la causa judicial N° KP02-V-2022-0000586. Realizada la distribución del presente asunto, previo sorteo, le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien le da entrada en fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 290).
Posteriormente, fue admitida la petición de amparo constitucional por auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2022 (folio 291 al 294, pieza N° 01), y una vez practicada las notificaciones para celebrar la audiencia constitucional, esta se llevó a cabo en fecha 21 de noviembre del año 2022 (folio 02 al 10, pieza N° 02).
La parte querellante, representada por sus apoderados judiciales, en la oportunidad de la audiencia constitucional, argumentaron lo siguiente:
“… que nos hemos visto en la necesidad de presentar acción de amparo contra el auto de admisión dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 29-07-2022, por cuanto admitió y viene sustanciando la representación de unos supuestos terceros que no cuentan con poder suficiente para actuar en un procedimiento mercantil… el cual constituye una violación al debido proceso, así como los supuestos contenidos sustantivos de la tercería interpuesta en cuanto a la asistencia jurídica la cual se vulnera al debido secreto profesional, en la cual solicita un razonamiento simple y la revisión de la acreditación de los abogados como se está realizando en esta audiencia, por cuanto la juez ha admitido la representación de la parte la cual se presentó con poder penal especial y la juez aun así abrió cuaderno separado para su sustanciación de la tercería, solicitando ante este tribunal la revisión del hecho irregular y sin tener pronunciamiento sobre lo objetado que se observo fue la admisión de un escrito de pruebas presentado por los abogados con una representación solo penal, y no es más que hasta el 31 de octubre del presente año cuando se observa un pronunciamiento el cual contempla que será objeto de pronunciamiento del fondo, cuando lo que se solicitaba y correspondía era la verificación de las facultades, las que no cuentan ni siquiera tienen alcance para otro procedimiento diferente al que se estableció allí mucho menos para el procedimiento mercantil, cuyo vicio es la violación al debido proceso y la legalidad procesal, cuya juez no actúa conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y cuyos abogados tampoco, quienes manifestaron que el poder si no alcanzaba las facultades para actuar y se ordena una audiencia telemática para el conferimiento de un Poder Apud Acta, acciones suficientes expresa para que sea declarado esta acción de amparo con lugar, y adicionalmente agrega el abogado que una de las abogadas representantes se presenta como quien en tiempo pasado fue abogado de la parte demandada a coadyuvar a que su representada venza a la contraparte y así se refleje la violación al debido secreto profesional, que si bien no lo refleja un artículo en específico que se ampara bajo el artículo 22 de Constitución Bolivariana de Venezuela, establecido los derechos inherentes a las personas y se desprende del debido proceso y asistencia jurídica, cuando el abogado que quien está para defenderlo posteriormente utilizara la información conferida para derrotarlo, bajos argumentos alegados por la representación solicito sea declarado CON LUGAR el Amparo Constitución y nulo el auto dictado en fecha 29-07-2022 y se anulen las actuaciones subsiguientes realizadas por el tribunal de la causa y por dichos terceros presentes en el cuaderno de tercería y se desglosen las comunicaciones y anexos que se acompañaron en los escritos por ser violación al derecho a la intimidad a las comunicaciones a la confidencialidad y al secreto profesional y se ordene a otro Tribunal conocer de la mencionada causa como lo establece el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
La representación judicial de la tercero interesada, ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, expuso lo siguiente:
“…la parte pretensora en este amparo constitucional ha tenido equivocaciones en la causa principal que lo ha hecho incurrir en un fraude procesal en la causa principal, señalando que el amparo instaurado contra el auto dictado por el Tribunal de Primera instancia al cual amerita su presencia como terceros interesados, ha instaurado una demanda contra las ciudadanas Elfa Medina de Souquet y contra la empresa mercantil CLI LABORATORIO, por nulidad de asamblea, en la cual han obviado los procesos para realizar una asamblea sobre la composición de la empresa en la que existían tres accionistas y en esta se designa y se reafirma como presidenta a la ciudadana Elfa Medina, dando como primera impresión en la oportunidad para contestar cuando los abogados no impugnaron el poder presentado de esta personas, apreciándose que se les había pasado el lapso para su impugnación, posteriormente apelan el auto de la tercería presentada y posteriormente desisten de la misma presentada por ellos, para luego invocar esta acción de amparo constitucional, lo cual es extraño dicho acto… también se observó que las abogadas Leydi Velasquez y Petra Marcano, tampoco apelaron de las actas de asambleas ni a las asambleas posteriores las cuales firma la ciudadana Elfa Aurora Medina de Souquet, por lo cual estas adquirieron firmeza y fuerza probatoria… por otra parte, otro abogado presenta tacha por falsedad procesal, la cual se realiza fuera del lapso, del cual forma también parte esta acción de amparo constitucional, estos terceros interesados se presentan por un punto muy importante que es la disyuntiva cuando la mencionada supuesta presidenta, ciudadana Elfa Aurora Medina dice ser y luego no ser la presidenta de CLI LABORATORIO. En este estado se deja constancia que el exponente presenta ante esta jueza constitucional copia certificadas del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000586, llevado por el Tribunal querellado, a los fines de dejar constancia que la parte demandada presenta contestación sin impugnar poder y de manera inmediata presenta denuncia ante el Ministerio Publico, diciendo que ella no había firmado ese documento y sería responsabilidad de quien lo visaba, es decir, la abogada ALIX MARINA VIELMA, quien no se encuentra en el país, la cual surge la necesidad de su defensa, la cual mencionada Presidenta ha manifestado que sus firmas fueron falsificadas, así como la de la ciudadana Elfa Aurora Medina, la cual esta se ha dado la tarea de representar como Presidenta de CLI LABORATORIO, durante dos (2) años aproximadamente, quien dice que consta que la ciudadana actuaba bajo indicaciones de LABORATORIO CLI, es decir, firmada por sus socias. Que mediante sentencia dictada en fecha 2 Noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, que da la características de lo que es el poder, expediente 2021-0224…Se manifestó que los quejosos señalan que hay dos demandas de las cuales no tomaron en cuenta dos actos que no se señala, la reforma de la demanda la cual se realizó por el Tribunal, como reforma; en este estado se presenta ante la juez constitucional copia simple en dos (2) folios útiles, la participación del tribunal que se señala la reforma de la demanda de forma telemática, proceso que se cumplía primero telemático y luego presencial ante el ente receptor, estas situaciones aparte de la evacuación de un testigo que no se ha presentado en tres (3) oportunidades y más que refiere como fraude procesal por la parte accionante, manifiesto que así como tantas cosas este amparo debió haberse declarado inadmisible pues existe la vía ordinaria para tratar estos inconvenientes y no lo hicieron, como es la impugnación del poder, la apelación de la tercería y el secreto profesional que ha sido desvirtuado pues ante la presencia de una denuncia no se puede abstener de revelar dicha información para su defensa, de las cuales su representada aun forma parte de la composición de esta empresa. Resalta que las actuaciones de los abogados dejan más que hacer ver la falta de representación y solicita tomar los correctivos correspondientes. Para concluir como tercero interesado y demandante en la causa principal ante esta sede constitucional solicita copia certificada del auto que señala esta audiencia como la decisión que sea tomada. Se deja constancia de la consignación en este acto copia certificada del expediente KP02-V-2022-586 constante de 237 folios útiles”.
Después, la abogada MARIA SCARLET OLMETA, quien asumió la representación sin poder de la tercera interesada ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, expresó lo siguiente:
“…De los hechos y los alegatos presentados contra su representada, hay aseveración en la cual mi representada fue la abogado quien viso el acta de asamblea objeto de la mencionada litis cuya nulidad es demandada en la causa principal, y la intervención de la misma se debe a la defensa de su honor y reputación y esclarecer los hechos, por lo que fue señala por la ciudadana Elfa Medina en la que se pretende inculpar a su representada sobre supuesto delitos que ella pudo haber cometido, siendo el argumento principal para esta acción de amparo, que el poder consignado en la tercería es un poder penal y no mercantil, en cual el mismo nos faculta y expresa textualmente… podrán ejercer todos los argumentos para la defensa de mis derechos conferidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal… y para la defensa de sus derechos el cual fue ampliado en la tercería en la cual la misma se incoo para salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, según lo establecido en el código y en las leyes en la presentación de los poderes se deber impugnar en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, como lo fue en fecha 05 de agosto de 2022, donde fue admitida la tercería, señala que en la audiencia conciliatoria en la cual se encontraban las partes e incluso las tres socias de CLI LABORATORIO, esta no fue impugnado y tampoco alegaron nada sobre el poder siendo la próxima oportunidad la etapa de pruebas, fue entonces hasta la evacuación de las pruebas, que hace la apelación del auto de admisión y posteriormente desistieron, donde oportunamente ejercen un recurso ordinario siendo este una inadmisibilidad según la ley de amparo, señala que mediante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, los efectos del poder quien señala las oportunidades procesal para impugnar el poder, y como no hay sentencia de fondo, una vez el tribunal se pronuncie tendremos la oportunidad, señala la parte que la impugnación del poder es a instancia de parte por lo cual se solicita se ordene al tribunal de la causa realice expreso pronunciamiento conforme a lo establecido a las leyes, en lo que respecta a la confidencialidad todo viene lo cual las pruebas fueron admitidas por el Tribunal y fue en etapa de evacuación fueron impugnadas en la etapa procesal, y los correos son partes y fueron presentaron y admitidos no son más que la comunicación entre las partes para realizar el acta que se encuentra en el expediente y que es parte de la Litis por lo que las señoras debieron estar enterada, a su vez reitera que como las pruebas fueron admitidas y son parte del proceso por los que sería ilegal que fueran entregadas a la parte querellantes, por lo que se solicita se declare sin lugar esta acción de amparo, así como se deje constancia de la documentación presentada en este acto, la denuncia de la ciudadana de la ciudadana Elfa Medina y de la apelación y desistimiento del escrito de pruebas presentado en el Tribunal de la causa, constante en 19 folios.”
Finalmente, luego de presentados los derecho a réplica, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la parte querellante y los terceros interesados, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto al tribunal querellado, como a la representación del Ministerio Publico, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-MANUAL-000023, que se vincula a la causa judicial N° KP02-V-2022-0000586.
En efecto, cuestiona la representación judicial de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., la inconstitucionalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al admitir la intervención de tercero planteada por los abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en representación de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-14.929.565, delatando que actúan mediante un poder penal especial, lo cual, a su decir, resulta insuficiente para hacer valer los derechos e intereses de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO en el juicio N° KP02-V-2022-0000586, además de la supuesta infracción del secreto profesional.
Al respecto, esta Juzgadora considera que las delaciones manifestadas por la representación judicial de la peticionante de amparo constitucional, Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., constituyen denuncias que únicamente pueden ser cuestionadas mediante los controles propios de la legalidad, bien mediante las defensas correspondientes en la causa judicial N° KP02-V-2022-0000586, o incluso ante una eventual apelación de la sentencia de mérito, pues tanto el cuestionamiento respecto al poder con que actúan los abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en representación de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, corresponde al juez de instancia pronunciarse al respecto, y en caso de no contemplar tal delación, y que ello sea determinante en la sentencia de mérito, puede insistir en su cuestionamiento a través del recurso de apelación de la sentencia definitiva, e incluso mediante el recurso de casación.
Asimismo, respecto a la supuesta infracción del secreto profesional, ello implica la sustanciación de un juicio autónomo tendiente a establecer la responsabilidad en ese sentido, lo que amerita desarrollar un pleno contradictorio, no siendo el proceso de amparo constitucional, dado el carácter célere y concentrado del mismo para tutelar de manera urgente el orden constitucional, idóneo para establecer responsabilidades derivadas de la infracción del secreto profesional.
No obstante lo anterior, y por razones de estricto orden publico procesal, entendiendo por este, como… una noción ligada a evitar el caos social. La Sala lo ha definido como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Ver sentencia N° 1.942, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del año 2003), esta Juzgadora considera nulo por inconstitucional, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al admitir la intervención de terceros planteada por los abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en representación de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, y abrir el cuaderno separado (KH01-X-2022MANUAL-000023), ya que la intervención del tercero del caso en concreto, se fundamentó en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya intervención se denomina tercero adhesivo, y no tercería como de manera indiscriminada expresaron los abogados intervinientes en la audiencia de amparo constitucional, e incluso la jueza que suscribió el irrito acto que se anula por inconstitucional.
En efecto, conforme al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, son sujetos procesales los terceros, es decir, personas naturales o jurídicas distintas a quienes componen la relación jurídico procesal, entiéndase demandante y demandado, que también pueden tener interés en las resultas del proceso, dada su vinculación sustancial y procesal con el mismo, de allí el sentido de las distintas modalidades de intervención de tercero previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En tal sentido, conforme a la norma procesal expuesta, existen varias modalidades de intervención de tercero, bien sea voluntaria o forzosa, entre la cuales se halla la tercería establecida en el ordinal 1° del citado artículo, y al respecto, Arístides Rengel-Romberg, en la célebre obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, consideró lo siguiente:
La tercería es la intervención voluntaria principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…
Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso judicial una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento… Pág. 161, Tomo III, Año 2003.
En efecto, la tercería es una modalidad de intervención voluntaria de tercero, cuyo procedimiento es independiente, pues inicia con demanda que debe ser presentada conforme el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y se sustanciará en cuaderno separado (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), cuya demanda se dirigirá contras las partes del juicio primigenio en el que interviene el tercero, quienes en razón del derecho constitucional a la defensa son emplazados a contestar la demanda.
Ahora bien, se observa de las copias certificadas insertas desde el folio 28 al 255 de la pieza N° 01, que en el asunto judicial N° KP02-V-2022-0000586, los abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en representación de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, presentan escrito conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición prevé la modalidad de tercero adhesivo, y sobre esa modalidad de intervención de tercero, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, (Op. Cit), expuso lo siguiente:
La intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.Pág. 175, Tomo III, Año 2003.
En consecuencia, se comprende que la tercería y el tercero adhesivo, son modalidades diferenciadas de intervención de tercero, y por ello tienen fundamentos legales distintos, ya que la tercería está contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el tercero adhesivo, está previsto en el ordinal 3° ejusdem, y por ende, tiene regulaciones diferentes, pues la tercería está regulada desde los artículos 371 al 376 ibidem, cuyo artículo 372 ciertamente prevé que la sustanciación de la tercería es en cuaderno separado, a diferencia de la modalidad del tercero adhesivo, cuya regulación se halla desde el artículo 379 al 381 del referido código adjetivo, cuya modalidad no amerita abrir cuaderno separado, a diferencia de la tercería, ya que en esta última el tercero interviene para hacer contraposición a demandante y demandado, y el tercero adhesivo para coadyuvar la posición jurídica de una de las partes, de allí que, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), y que eventualmente pueda considerarse un litisconsorte de la parte a la que se adhiere, lo cual no podrá ocurrir en la tercería, pues se insiste, en esta última el tercero interviniente asume una posición contrapuesta a demandante y demandado.
En efecto, tan cierto es que el tercero adhesivo puede considerarse un litisconsorte respecto a la parte de quien se adhiere que, los propios abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en representación de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, al presentar el escrito conforme el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el folio 351 de la pieza N° 01 del expediente, afirman que intervienen por el interés de ayudar a vencer a la parte actora María Paulina Ross de Poblete.
Por consiguiente, dado que la modalidad del tercero adhesivo, no conlleva abrir cuaderno separado, pues conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal a la que se adhiere, en cambio, la tercería como modalidad única y diferenciada de intervención de tercero es una demanda que presenta el tercero contra ambas partes del proceso, cuya sustanciación se efectúa en cuaderno separado conforme el artículo 372 ejusdem, en consecuencia, al haber la jurisdicente que suscribió el irrito acto objeto de este proceso constitucional, ordenando abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir la intervención de tercero en modalidad adhesiva conforme el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en subversión del proceso lo cual resulta intolerable en la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pues las normas que regulan la modalidad del tercero adhesivo no prevén abrir cuaderno separado (ver artículos 379 al 381 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto, comprendiendo que el juez es el director del proceso, y garante de la supremacía constitucional, no le está dado subvertir las reglas procedimentales para la sustanciación y decisión de las causas judiciales, pues las mismas tienen carácter de orden público, al respecto, la sentencia N° 569, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre del año 2022, estableció lo siguiente:
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: L.R.A.V., contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294).
En consecuencia, siendo que constituye una subversión procesal abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir la intervención de tercero en modalidad de tercero adhesivo, resulta nulo por inconstitucional, el auto dictado en fecha 29 de julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, KH01-X-2022MANUAL-00002, y todas las actuaciones procesales subsiguientes.
Por consiguiente, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponer la causa judicial N° KP02-V-2022-0000586, al estado de providenciar sobre la admisión de la intervención de tercero de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, cuyo pronunciamiento debe hacer en el mismo expediente, en estricta observancia de lo establecido en los artículos 379 al 381 del Código de Procedimiento Civil, observando si es admisible o no la intervención realizada por los abogados Ana Gabriela Yépez Figueredo y Reinal José Pérez Viloria, mediante poder penal especial otorgado por la ciudadana Alix Marina Vielma Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-14.929.565, actualmente con domicilio en la ciudad de Pembroke Pines, Estado de Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia deberá inhibirse la juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues adelantó opinión sobre la admisión de la intervención de tercero, por ende, en lo sucesivo la causa judicial N° KP02-V-2022-0000586, debe ser sustanciada y decidida por otro jurisdicente. Así se decide.
No obstante, lo anterior, considera esta Jurisdicente improcedente la petición de la representación judicial de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., en relación a desglosar las comunicaciones consignadas con el escrito de fecha 29 de julio del año 2022 y hacer entrega inmediata de estas, pues no evidencia perjuicio constitucional alguno que amerite tutela constitucional en ese sentido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.581, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, en fecha 09 de marzo del año 1993; contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-MANUAL-000023, que se vincula a la causa judicial N° KP02-V-2022-0000586.
SEGUNDO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto dictado en fecha 29 de julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, KH01-X-2022MANUAL-00023, y todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA N° KP02-V-2022-0000586, al estado de providenciar sobre la admisión de la intervención de tercero de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO por medio de los abogados Ana Gabriela Yépez Figueredo y Reinal José Pérez Viloria, mediante poder penal especial, observando si es admisible o no la intervención realizada, en estricta observancia de lo establecido en los artículos 379 al 381 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá inhibirse la jueza que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues ya adelantó opinión sobre la admisión de la intervención de tercero, por ende, en lo sucesivo la causa judicial N° KP02-V-2022-0000586, debe ser sustanciada y decidida por otro jurisdicente.
CUARTO: Líbrese oficio, con copia certificada de la sentencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlos de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, pues conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las mismas sólo proceden ante quejas de particulares.
SEXTO: La presente decisión fue publicada su extenso dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (30/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2022-004397.
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