REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001470.
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.810.468.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDINSON MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956.
DEMANDADA: Ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Quibor estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.355.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ CERMEÑO y CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 66.374 y 58.641, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ CERMEÑO, actuando en condición de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, en fecha 27 de junio del año 2022 (folio 04), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022 (folio 03); oída en un solo efecto, es remitido copia certificadas de las respectivas actuaciones del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año 2022 (folio 07).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae el presente asunto judicial, se delimita en la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada del auto dictado por la primera instancia de cognición en fecha 27 de junio del año 2022, en el cual declara desistido el acto para la absolución de las posiciones juradas dada la incomparecencia de la parte promovente de las mismas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a efectos de resolver sobre la apelación a que se contrae este expediente, considera necesario precisar que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.
Asimismo, se debe destacar que, el proceso civil se caracteriza por la aplicación del principio dispositivo en el sentido de que son las partes quienes alegan y prueban, no siendo óbice para que el juez, de manera oficiosa incorpore pruebas al proceso, conforme lo establecido en los artículos 401 y 514 de Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que corresponde a las partes la carga de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo al principio dispositivo procesal, las partes pueden renunciar a las pruebas que haya promovido y que hayan sido admitidas, siempre que no se hayan evacuado, pues una vez que han sido practicada, por efecto del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, impidiendo a las partes disponer de las mismas, en tal sentido, se destaca criterio del jurista Humberto Bello Tabares expuesto en la obra “Tratado de Derecho Probatorio”, (año 2007), quien consideró lo siguiente:
Las pruebas se consideran legalmente incorporadas al proceso, cuando las mismas han sido materializada o evacuadas en autos, es decir, cuando las resultas de su evacuación ya reposan en las actas procesales, lo cual se traduce, que hasta tanto las pruebas no se haya materializado, hasta tanto no consta en autos las resultas de su evacuación, pertenecen a su promovente, quien puede desistirlas o renunciarlas, sin que la otra parte pueda objetar tal desistimiento, ya que se repite, dichas pruebas pertenecen al promovente y no al proceso; por el contrario, una vez que las pruebas se materializan en el proceso, una vez que constan en autos las resultas de su evacuación, las mismas dejan de pertenecerles a su promovente y pasan a formar parte del patrimonio del proceso, no pudiendo el promovente de las pruebas en este momento, desistir o renunciar de las mismas, pues no se puede renunciar a unas pruebas que no le pertenecen a la parte. Pág. 131. Tomo I.
Por lo tanto, se comprende que, siempre que no conste en auto las resultas de la evacuación de la prueba, la parte promovente puede renunciar a la misma, y en este sentido, la sentencia N° 3.075, dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre del año 2004, estableció lo siguiente:
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
….
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.
Asimismo, es pertinente señalar que el referido criterio de la Sala Constitucional, fue aplicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000200, dictada en fecha 01 de junio del año 2010, al establecer lo que a continuación se transcribe:
De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba.
Así pues, en el sub iudice siendo que la prueba testimonial promovida fue renunciada antes de su evacuación, la misma no corresponde al proceso, pues su admisión quedó sin efecto, por lo que no debió el tribunal comisionado evacuar las testimoniales de los ciudadanos Eris Saúl Acosta y Aquiles Rafael Hernández Ascanio, y menos aún evacuarlos sin la presencia de la parte promovente, lo cual es violatorio del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, así pues, mal puede alegar el formalizante el principio de comunidad de la prueba, pues tal prueba aún no pertenecía al proceso.
De modo que, al haber quedado sin efecto la admisión de la prueba testimonial, como consecuencia de la renuncia oportuna presentada por el promovente, el juez de la recurrida no estaba obligado a analizar una prueba que no pertenecía al proceso, razón por la cual resulta absolutamente inexistente el vicio de silencio de pruebas alegado por el formalizante. Así se decide.
Ahora bien, en el caso concreto, en fecha 27 de junio del año 2022, la primera instancia de cognición en el momento de practicar la prueba de posiciones juradas declaró desistido el mismo, dada la incomparecencia del promovente (folio 03), sin embargo, la representación judicial de la parte demandante promovente, alega en el escrito de informes presentado ante esta Alzada que renunció a la prueba de posiciones juradas (folio 09), y así lo demuestra mediante copia certificada de diligencia presentada en el asunto judicial N° KP02-F-2018-000839, presentada en fecha 08 de junio del año 2022 (folio 10), en consecuencia, mal pudiera practicarse una prueba a la que la parte promovente renunció. Así se establece.
Por consiguiente, no se debe aplicar el efecto del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, tanto en la diligencia en la que ejerce la apelación (folio 04), como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 12 al 13), y en el escrito de observaciones a los informes (folio 15 al 16), en el sentido de que “…Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”
Finalmente, considera esta Jurisdicente necesario precisar el desacierto de la delación efectuada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien afirmó que el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandante fue realizado de manera extemporánea, al señalar que, el lapso feneció el día 06-10-2022 y los informes fueron presentados el día 08-10-2022, pero es el caso que, la parte demandada presentó escrito de informes en fecha 30 de septiembre del año 2022 (folio 09), y el lapso para la presentación de informes precluyo el 06 de octubre del año 2022 (folio 14).
En consecuencia, dado que no se determinó la ocurrencia de vicios procedimentales que menoscaben el derecho a la defensa, ni subversión del proceso alguno, es que resulta improcedente la reposición de la causa peticionada por la parte demandada recurrente, y por ende, se desestima la apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ CERMEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.374, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.355, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-F-2018-000839.
SEGUNDO: CONFORME A DERECHO, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-F-2018-000839.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.355, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (23/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001470.
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