REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001151

DEMANDANTE: HUMBERTO GÓMEZ, estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.426.715.
APODERADO: ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA y JOSE JULIAN LAGUNA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 19.333, 22.385 y 50.092, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSORA 2610, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22-03-2010, acta N° 25, Tomo 22-A, representada por RODOLFO RODDY GOMEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.589.741; y contra la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.854.
APODERADO: JORGE LUIS MARÍN, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº 143.533.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

-I-
DEL INICIO

Se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 1 al 8), por el abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.426.715, contra la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22-03-2010, acta N° 25, Tomo 22-A, representada por RODOLFO RODDY GOMEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.589.741; y contra la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.854.
En fecha 24-09-2019 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24-09-2019 se presentó reforma de demanda que fue admitido en fecha 26-09-2019.
En fecha 04-10-2019, diligenció el apoderado actor consignando las copias respectivas para citar a la parte demandada y el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada; las cuales fueron libradas en fecha 10-10-2019.
En fecha 18-11-2019, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos respectivos al alguacil para la citación de la parte demandada; siendo dejada la respectiva constancia en fecha 22-10-2019 por parte del alguacil del tribunal.
En fecha 29-11-2019, diligenció el abogado JORGE LUIS MARIN y consignó instrumento poder que le fuese conferido por la codemandada BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del proceso.
En fecha 12-12-2019 se dictó auto mediante el cual se advirtió que se tenía por citada a la referida codemandada.
En fecha 12-12-2019, diligenció el abogado JORGE LUIS MARIN y consignó instrumento poder que le fuese conferido por la codemandada INVERSORA 2610 C.A., y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del proceso.
En fecha 18-12-2019, el apoderado judicial de la parte demandada consigna cheque de gerencia a nombre del tribunal por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200.000,00) como caución para el levantamiento de la medida decretada, siendo ordenado su desglose y resguardo en la caja fuerte del tribunal en fecha 20-12-2019.
A los folios 90 al 96, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-01-2020 el tribunal advirtió a las partes que se computaría el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual contradijo expresamente la cuestión previa invocada por la parte demandada y que consta a los folios 47 al 49 y en donde además impugnó el poder otorgado por la firma demandada al apoderado judicial constituido.
Por auto de fecha 07-02-2020 se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada diligenció, solicitando al tribunal declarar admitida la cuestión previa por no haber sido contradicha expresamente.
En fecha 11-02-2020, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas y que cursan al folio 152.
Por auto de fecha 14-02-2020 el tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la impugnación del poder conferido por la parte demandada por ser tardía. De igual forma negó la solicitud formulada por la parte demandada y declaró que la contradicción de la cuestión previa fue realizada en tiempo oportuno por la parte actora.
En fecha 19-02-2020, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas de la articulación probatoria.
Por auto de fecha 20-02-2020 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; y fijó lapso para dictar sentencia.
A los folios 173 al 179 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10-03-2020, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 07-10-2020 se instó a las partes a suministrar los datos correspondientes para la notificación telemática y reanudar la causa en razón de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20-03-20220 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Notificadas las partes, en fecha 26-05-2021 se dejó constancia que la parte demandada procedió a contestar al fondo la demanda y se abrió la causa a pruebas, conforme los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose la prueba de informes promovida.
Vencido el lapso probatorio, únicamente la parte demandada presentó escrito de informes el cual cursa a los folios 22 al 25 de la pieza 2. Sobre dichos informes, la parte actora presentó sus respectivas observaciones que cursan a los folios 28 al 29 de la segunda pieza del asunto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar y reforma, que en fecha 13 de mayo de 2010, a través de apoderado que se excedió en sus facultades y atribuciones, celebró un falaz contrato de compra-venta, con aparentes vicios de legalidad y existencia, con la empresa INVERSIORA 2610 C.A., el cual versó sobre parte de una parcela propiedad del actor, identificada con el N° 55 del plano de parcelamiento urbanización industrial N° 21, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS ICNCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (17.954 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En 191 metros con un canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; SURESTE: En 94 metros con un canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En 94 metros con carrera 3 de la mencionada Urbanización Industrial; y SUROESTE: En 191 metros con la parcela N° 54 de la mencionada Urbanización Industrial.
Expresa que la mencionada parcela le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, el 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 07, Tomo 13, protocolo primero.
Indicó que la operación fraudulenta se celebró mediante contrato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13-05-2010, inserto bajo el N° 10, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente se inscribió en franca violación del artículo 8 de la Ley de Registros y Notariado, ya que –alega- el preidentificado documento no cumplía con los requisitos formales y de fondo exigidos por la ley, protocolizándose en fecha 13 de septiembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018 y que acompañó al libelo marcado “B”.
Expresa que en aludido documento el apoderado del demandante declara vender a la demandada, una parcela de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.977 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En 191 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; SURESTE: En 47 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En 47 metros con carrera 3 de la mencionada Urbanización Industrial; SUROESTE: En 191 metros con terreno propiedad de HUMBERTO GOMEZ. Indicando que el mismo formaba parte de lote de terreno de mayor extensión, contenido en la parcela 55 del plano de parcelamiento Urbanización Industrial N° 2 de Barquisimeto, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara; propiedad del demandante.
Igualmente señaló que, a través de otro falaz contrato celebrado igualmente por el referido apoderado, celebró otro falaz documento de compra-venta con la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, sobre la otra parte del mencionado terreno, de fecha 10 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 11, tomo 195, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y posteriormente fue inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2018 inscrito bajo el N° 2018.553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Folio real del año 2018 y que acompañó al libelo marcado “C”.
En el aludido documento se señaló que se vendía en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, una parcela de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.977 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En 191 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; SURESTE: En 47 metros con canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En 47 metros con carrera 3 de la mencionada Urbanización Industrial; SUROESTE: En 191 metros con terreno propiedad de INVERSORA 2610, C.A. Indicando que el mismo formaba parte de lote de terreno de mayor extensión, contenido en la parcela 55 del plano de parcelamiento Urbanización Industrial N° 2 de Barquisimeto, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara; propiedad del demandante.
Expresó que en ambos documentos no hubo pago efectivo del precio real del terreno.
Asimismo, procedió a indicar las normativas que, a su entender, fueron violentadas en los mencionados documentos y que vician de nulidad el asiento registral de los mismos, por las razones que de manera sucinta se señala:
1. Debió registrarse previamente, documento de parcelamiento y que tal exigencia deviene de los artículos 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas.
2. Conforme al artículo 48 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado (sic) los documentos a inscribir deben contener demás de la naturaleza del negocio y la identificación de los otorgantes, la descripción, ubicación, superficie, linderos y código catastral; requisito último que no contienen los documentos otorgados y, por tanto, debió ser negada su inscripción conforme la facultad calificadora del Registrador, prevista en el artículo 51 de la Ley especial. Que tal omisión se pretendió subsanar con el acompañamiento del cuaderno de comprobantes, sin tampoco indicarlo en el documento, el boletín de notificación catastral y la cédula catastral correspondiente al terreno, sin que mediara documento de partición, a cada parcela le correspondería un código catastral nuevo; y se valieron de estos recaudos que corresponden a una parcela de terreno mayor y distinta a la identificada en los documentos
3. En la nota de inscripción del documento en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.552, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2410 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, aparece certificada por el Registrador en compañía de los testigos instrumentales, una mención falsa, de unos ciudadanos nombrados en la nota como DOMENICO ATILIO DONADI NARDER y RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, donde hacen en su carácter de Directores de Inversora 2610 CA, juramento de procedencia legítima de capitales de la operación inscrita, quienes no aparecen firmando la inscripción y además no son directores de la mencionada empresa, apareciendo únicamente en la citada nota de asiento registral y de inscripción solamente la firma de ALEXIS NOGUERA URE, del Registrador y de los testigos instrumentales.

Señaló, además que todas estas razones vician de nulidad los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el:
• 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018; y
• 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018.

Finalmente en su petitorio expresa que acude a demandar, como en efecto lo hace, a INVERSORA 2610, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22-03-2010, acta N° 25, Tomo 22-A, representada por RODOLFO RODDY GOMEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.589.741; y contra la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.854; para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la nulidad de los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el primero en fecha 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018; y el segundo también en fecha 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018.
Fundamentó su pretensión en los artículos 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas; artículos 8, 44, 47 y 48 de la Ley de Registros y del Notariado; y 41 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en los aludidos documentos. Estimó su demanda en UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) equivalentes a TREINTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (38.000 UT).

-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, el abogado JORGE LUIS MARIN, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, por no ajustarse a la realidad.
Señala que la representación judicial del demandante, no acompañó junto con el libelo de demanda el poder por el cual su representado realiza las ventas a través de su apoderado RODOLFO TARAZONA, por el cual vende por documento autenticados los inmuebles que posteriormente fueron protocolizados; que dicho poder constituye un documento fundamental, lo cual se evidencia del hecho que el demandante aduce que el referido apoderado se excedió de sus facultades.
Expresó que, con esta omisión, el juzgador no puede conocer la esencia real de los dichos alegados por el actor, pues no se tiene conocimiento dentro de los actos del proceso el referido poder; invocando para ello el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y que tal instrumental –a su decir- constituye un instrumento fundamental de la demanda, conforme el artículo 434 eiusdem.
Arguyó que tal omisión, conforme a precedentes jurisprudenciales invocados, constituyen un vicio que hace que la demanda incoada no reúna los presupuestos procesales que la ley exige al actor y que, al no acreditarse tal circunstancia, debe ser ponderada por el juzgador conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, no posee ningún tipo de legitimidad para actuar, debido a que el bien objeto de la presente demanda está fuera de su esfera patrimonial. Manifestó que la venta realizada es perfectamente válida y legal y que fue acentuada por las decisiones judiciales emitidas en los juicios de nulidad de contrato y accesoriamente resolución de contrato sustanciadas en el asunto KP02-V-2014-001077 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 25-04-2016; conocida en apelación por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 16-12-2016, asunto KP02-R-2016-000367 y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2019, Expte. N° AA20-C-2017-000185, con lo que –a su decir- el bien objeto de litigio es propiedad irrestricta de la parte demandada y, por tanto, el demandante no demuestra el carácter y su interés directo o indirecto en el presente juicio; que de los recaudos acompañados al libelo se demuestra la propiedad que ostenta la parte demandada. Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige que el demandante deba acreditar su interés para actuar en juicio y que se ha de demostrar a lo largo del proceso; y que el demandante no lo acreditó.
Igualmente alegó la prescripción de la acción con base al artículo 1.346 del Código Civil, lapso que –expresó- comenzó a correr a partir del momento de la firma del contrato. Que las ventas en cuestión fueron notariadas en fechas 13-05-2010 y 10-08-2010, y que esta es la fecha que debe ser considerada por cuanto dichas ventas son válidas entre las partes y la protocolización se hace a los fines de hacer oponible frente a terceros.
Por último, solicitó que sea declarada inadmisible la acción de manera sobrevenida en la sentencia definitiva.
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose la prueba informativa promovida y requerida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; Registro Mercantil Segundo del estado Lara y Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 13, 37, 39 y 41).

-V-
PUNTO PREVIO

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, procedió a invocar una serie de defensas previas que, por razones de técnica procesal, esta juzgadora procede a analizarlas antes de entrar al conocimiento del fondo, las cuales se analizarán en el mismo orden en que fueron opuestas.
De la inadmisibilidad de la demanda por el no acompañamiento del poder de Humberto Gómez.
La parte demandada expresó que la actora, no acompañó junto con su libelo, el instrumento poder que le confirió al ciudadano RODOLFO TARAZONA, para celebrar en su nombre las ventas cuya nulidad de asiento registral pretende.
Expresa que –a su entender- dicho documento es fundamental puesto que el actor aduce que el apoderado se excedió de sus facultades con dicho poder; que no existe ningún juicio de fraude o exceso en el desarrollo de sus facultades en contra del referido apoderado y que en autos no consta dicho poder. Que, por ello y conforme al artículo 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, constituye en requisito para el logro de los presupuestos procesales y por tal motivo solicita que la demanda sea declarada inadmisible.
En ese sentido, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2012, Expte. N° AA20-C-2011-000288, estableció lo siguiente:
La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Cfr. Fallo N° RC-81 del 25 de febrero de 2004. Exp. N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.).

Así las cosas, conforme al precedente jurisprudencial que esta juzgadora acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede a analizar si el poder otorgado por el demandante al ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, es un documento fundamental, es decir, un documento del cual emana el derecho que el demandante invoca.
En ese sentido, se tiene que la parte demandante pretende la nulidad de los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, el 13-09-2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; y el 13-09-2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
De manera que se tiene que la pretensión intentada no es contra el apoderado del demandante y firmante en los aludidos documentos, ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA.
De allí que, el Notario respectivo al momento de autenticar las negociaciones efectuadas, dejó constancia de haber tenido a la vista el respectivo instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17-02-2010, bajo el N° 7, folio 152, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2010.
Por lo tanto, esta juzgadora considera que el aludido poder no constituye un documento fundamental de la pretensión del demandante conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no es causa suficiente a los fines de declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001) …” (Negrillas del texto).
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”

Por tanto, considera esta juzgadora que la defensa esgrimida por la parte demandada, de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el no acompañamiento del poder conferido por la parte demandante al ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, no debe prosperar en consecuencia se declara SIN LUGAR.

De la falta de legitimidad del actor
Como segunda defensa de fondo, la parte demandada esgrime la “falta de legitimidad para actuar” del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en su condición de parte demandante en el presente asunto.
Al respecto, en base a los razonamientos esbozados por la demandada en su escrito de contestación, esta juzgadora evidencia que realmente pretende invocar la falta de cualidad o a la falta de interés, como si se tratase de ¨sinónimos¨, defensas estas que se encuentran contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que, pese a que no fueron invocadas expresamente por la demandada, esta juzgadora por aplicación del principio iura novit curia procede a resolverlas.
Sobre la falta de cualidad, se considera pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2011, Expte. N° 2010-000400, estableció:
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Al respecto, sobre la falta de cualidad activa, se tiene que, conforme al precedente jurisprudencial, se hace necesario precisar si el demandante tiene derecho a que se resuelva la presente pretensión, a los efectos de determinar su legitimación a la causa.
En efecto, se tiene que la parte actora, pretende la nulidad de los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, el 13-09-2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; y el 13-09-2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Así las cosas, sin ánimo de entrar en el fondo del asunto planteado, se observa que el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, figura en los referidos contratos como parte vendedora; intervención que se evidencia de actuación bajo mandato otorgado al ciudadano RODOLFO ADOLFO TARAZONA RIVERA; por lo que, al ser parte en los contratos en cuestión, el mismo tiene derecho para plantear y pretender que se resuelva tal pretensión.
En relación a la falta de interés, se hace necesario citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-02-2008, Expte. N° 07-0556, en la que señaló:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".

Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:

“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.
De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.

En ese sentido, se colige que el demandante, en su condición de parte interviniente en el contrato, invoca su interés en pedir la nulidad de los aludidos asientos registrales, situación que debe ser dilucidada por un órgano jurisdiccional en aras de procurar la tutela de los derechos que aduce le fueron lesionados. Esa es la esencia del sistema de justicia. De allí que, el demandante tenga interés en acudir a estrados a procurar la resolución del conflicto judicial sometido a conocimiento de esta juzgadora. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, debe desecharse y declararse SIN LUGAR, como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo.
De la prescripción de la acción
Como última defensa, la parte demandada invocó la prescripción de la acción intentada por la parte demandante.
Alegó que las ventas en cuestión fueron autenticadas los días 13-05-2010 y 10-08-2010; y que, conforme el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato suscrito entre las partes es válido y a partir de dichas fechas, se computa el lapso de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En ese contexto, se tiene que, la pretensión incoada por la parte actora, versa sobre la -nulidad de los asientos registrales de los documentos- inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, el 13-09-2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; y el 13-09-2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
En ese sentido, el artículo 1.346 del Código Civil, delatado por la representación judicial de la demandada, dispone:
Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Así las cosas, la ley es clara al estipular que el lapso para pedir la nulidad, dura cinco años. En efecto, esta juzgadora, como tercero imparcial y llamada a resolver la causa, no puede aceptar el argumento esgrimido, en el sentido que el lapso de computo ha de ser realizado a partir de la autenticación de las ventas en cuestión realizadas en el año 2010, precisamente por el carácter erga omnes que deviene del documento registrado, que es el que en realidad ha de tomarse en cuenta y no el autenticado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-07-2009, Expte. Nº AA20-C-2008-000462, estableció lo siguiente:
Yerra el formalizante al señalar, que la sentencia impugnada desestimó la acción reivindicatoria, fundamentalmente al conferirle valor probatorio al documento autenticado de compra venta exhibido por la demandada. El fundamento de la recurrida fue otro: la prescripción de la acción de nulidad sobre el referido contrato de compra venta, generó como consecuencia, según el Juez de Alzada, el no cumplirse los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria; en concreto dos elementos no quedaron probados: la demandante no habría probado ser propietaria del inmueble ni logró desvirtuar el derecho del demandado a poseer el inmueble.
Ciertamente la recurrida cometió el error de atribuirle al documento autenticado de compra venta exhibido por la demandada, el carácter de documento público, cuando simplemente tiene el valor de documento auténtico. Sobre el particular de tal diferencia, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diversas sentencias, como la proferida en fecha 25 de febrero de 2004, caso Alberto Castañedo Morao contra Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (Fevetraph), exp. N° 2003-000144, sentencia N° 96, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En este estado y en razón de la declaratoria del jurisdicente superior mediante la cual le otorga el carácter de documento público al acta de asamblea celebrada en la sede de la Asociación Civil demandada, estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria referente a cuáles documentos deben reputarse con la investidura de públicos a la luz de la preceptiva legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Al efecto deben considerarse tales, aquellos que han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, vale decir, que en su formación haya intervenido ese funcionario; ello es así en razón de que existe una clase de instrumentos (la gran mayoría dentro de los variados y múltiples negocios jurídicos sujetos a la formalidad del registro) que aun cuando sean presentados ante un registrador u otro funcionario investido de la función pública y por ende capaces de conferir fe de esta especie al documento, no por ello pueden catalogarse como revestidos de la condición de documentos públicos, ellos deben considerarse documentos autenticados ya que, se repite, su elaboración no estuvo a cargo del funcionario y tampoco éste deja constancia del contenido del mismo.
Sobre éste punto la doctrina reiterada y pacífica de ésta Sala de Casación Civil, ha establecido como deben entenderse las denominaciones y las diferencias entre los vocablos de ‘público’ o ‘privado’, cuando ellos se refieran a caracterizar documentos, así en sentencia Nº 624, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente 2000-000872, en el juicio de Humberto Vitale y otra contra Cesar David Martínez Rengifo, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:
‘...Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve...”. (Resaltado de la Sala).

Si bien el Juez de Alzada incurrió en un error terminológico al considerar la venta autenticada como un documento público, también es cierto que siendo la venta un contrato consensual, perfeccionado a través del consentimiento, basta la existencia del documento auténtico de compra venta para que surta efectos entre los contratantes, no frente a terceros pues para este caso sería necesario el registro del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Dispone el artículo 1.161 del Código Civil:
Artículo 1.161: “…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la
propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”.
En estas condiciones, la venta plasmada en documento auténtico vale entre los contratantes, si cumple con todos los elementos esenciales para la existencia y validez de tal contrato, y el Juez Superior, al declarar prescrita la acción de nulidad contractual contra la referida compra venta del inmueble, consideró que el demandante no ostentaba ningún título o documento con mayor fuerza que el demandado, ni privado, ni auténtico ni público. Simplemente, por efecto de la prescripción, el demandante quedó sin poder demostrar la propiedad del inmueble frente al documento auténtico de compra venta del demandado que permaneció firme.
Disponen los artículos 1920 ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.920: “…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca….”
Artículo 1.924: “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales….” (Resaltado de la Sala).
La Sala se ve obligada a insistir, que el formalizante tenía la carga de impugnar a través de las denuncias del escrito de formalización, la cuestión jurídica previa atinente a la declaratoria de prescripción de nulidad, pues mientras la acción que trataba de declarar la nulidad del documento de venta de la demandada esté prescrita, entonces la accionada siempre figurará con un mejor título de propiedad sobre el inmueble que el demandante, y como consecuencia, la acción reivindicatoria no tendrá oportunidad alguna frente a una venta consolidada.
Tal pronunciamiento de prescripción cobró aún mayor fuerza en la recurrida, al establecer que el demandante estuvo presente y participó en el acto de venta del inmueble conjuntamente con su difunto padre, lo cual no le generó dudas al Juez de Alzada sobre el inicio del lapso de prescripción, situación que tampoco fue desvirtuada o impugnada por el recurrente.
En razón de todo lo expuesto, resulta totalmente intrascendente en la suerte de la controversia la mención de la recurrida de darle al documento auténtico de venta el carácter de público, pues ello en nada resuelve el problema de la ausencia de título del demandante para que pueda intentar la acción reivindicatoria, teniendo en su contra una declaratoria de prescripción de la acción de nulidad que no fue debidamente combatida en su recurso de casación. Así se decide.

De manera que, dado el carácter que ostenta el documento indicado por la parte demandada, como el que se ha de tomar en cuenta para los efectos del cómputo del lapso de prescripción, el cual, en modo alguno puede sustituir los efectos que devienen del documento debidamente protocolizado con efectos erga omnes otorgados en el año 2018, es por lo que esta juzgadora igualmente desecha la aludida defensa y declara sin lugar la prescripción de la acción invocada. Siendo que las defensas de fondo invocadas por la parte demandada no prosperaron, esta juzgadora procede a entrar al fondo del asunto debatido en estrados.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO

La parte demandante, junto con su escrito libelar y durante el lapso probatorio trajo los siguientes medios de prueba:
1. Instrumento Poder en Copias Certificadas, el cual riela del folio 09 al folio 11 de las presentes actuaciones y del cual se desprende que la parte actora ciudadano HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715, confirió poder a los abogados en ejercicios ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA y JOSE JULIAN LAGUNA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 19.333, 22.385 y 50.092, respectivamente. Dicho instrumento es un instrumento autentico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere observándose la legitimidad que ostentan los abogados mencionados, para actuar en el presente juicio en representación de la parte demandante.
2. Documento debidamente protocolizado en copias certificadas, otorgado por ante el Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Nº 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.4210, folio real del año 2018, el cual riela del folio 11 al folio 27. Dicho instrumento es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Dicho documento constituye uno de los documentos fundamentales de la presente pretensión y es contentivo del acto negocial cuya nulidad se pretende. Así se establece.
3. Documento debidamente protocolizado en copias certificadas, otorgado por ante el Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Nº 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.4211, folio real del año 2018, el cual riela del folio 29 al folio 44. Dicho instrumento es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Dicho documento constituye uno de los documentos fundamentales de la presente pretensión y es contentivo del acto negocial cuya nulidad se pretende. Así se establece.
4. Promovió además durante el lapso probatorio prueba de informes a los siguientes entes:
a. Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara.
b. Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
c. Dirección de Catastro del municipio Iribarren del estado Lara.
Con respecto a la información recabada del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, se tiene que dicho organismo informó que en los documentos cuyos asientos de nulidad registral se pretende, no existe documento de parcelamiento por el cual se haya divido por parcelas, el lote de terreno original por el cual el ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, actuando en nombre del demandante, vende a la parte demandada los lotes de terrenos especificados en cada documento. (fs. 13 y 15, pieza 2 del expediente). Así se establece.
Con respecto a la información remitida por el Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, se tiene que dicho ente informó al tribunal que el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.375, es el único accionista de la firma INVERSIONES 2610 C.A., según acta de asamblea de fecha 21-03-2018.
Ahora bien, con respecto a esta información recabada, que en nada enerva la intervención de los ciudadanos DOMENICO ATILIO DONADI NARDER y RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, quienes actuaron en representación de la firma INVERSORA 2610 C.A., al momento de la celebración de los contratos cuyas nulidades de asiento registrales se pretende.
Con relación a la información participada por la Dirección de Catastro del municipio Iribarren del estado Lara, se evidencia que, actualmente, los lotes de terrenos adquiridos por el demandado, se encuentran lotificados según aprobación de División de Parcelas por Resolución Nº 126-2019 de fecha 02-07-2019, aprobada por DPCU, identificados así:
o LOTE I: Área de 8977 mts2, Código Catastral actual Nº 13-03-07-U01-017-029-005-000 a nombre de INVERSORA 2610 c.a.
o LOTE II: Área de 8977 mts2, Código Catastral actual Nº 13-03-07-U01-017-029-007-000 a nombre de HUMBERTO GOMEZ.

Al respecto, esta juzgadora evidencia que, efectivamente, los aludidos parcelamientos se realizaron por petición de la demandada de autos, de manera posterior al acto registral de los aludidos documentos, causando curiosidad el hecho que exista un lote de terreno a nombre del demandante.

Por su parte la demandada, junto con su escrito contentivo de cuestiones previas, consignó copias certificadas a los efectos de acreditar la defensa previa invocada, las cuales ya fueron valoradas por este tribunal y que, para los efectos del pronunciamiento de fondo, no guardan relación alguna. No hizo uso de su derecho de promover probanzas durante el lapso probatorio.

-VII-
DE LA MOTIVA
Trabada como quedó en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quien acá decide, que el thema decidendun se encuentra fundamentado en el cumplimiento o no de lo previsto en los artículos 8, 44, 47 y 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado; 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; dado el incumplimiento que el demandante endilgan a los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, el 13-09-2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; y el 13-09-2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de los vicios delatados en los aludidos documentos protocolizados, y por su parte el demandado le corresponderá a su vez demostrar lo contrario conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal observa que, dentro del lapso establecido en ley, la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa, mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda, en dónde alegó defensas de fondo que fueron desechadas por esta juzgadora en el punto previo del presente fallo. No hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.
Sin embargo, la parte demandante promovió y evacuó pruebas, en las cuales se dejó constancia que, para el momento de la realización de la venta por ante la Notaria Pública y posterior protocolización por ante el Registro Público correspondiente, los inmuebles identificados en cada documento -no contaban con el correspondiente parcelamiento o división por parte del ente público correspondiente-. Al contrario, el órgano competente procedió a realizar la división de parcela, luego de los actos registrales asientos registrales que se pretende anular, y los documentos en cuestión fueron presentados para fundamentar la respectiva solicitud.
En efecto, los artículos 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas, los cuales fueron invocados como fundamentos de derecho por la parte actora, disponen:

Artículo 2°. Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán constar:
a. La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
b. La denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c. La relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro de los documentos correspondientes;
d. El porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de esta Ley;
e. El número de parcelas en que se dividirá el inmueble con forme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación;
f. Las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes.
g. Los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y datos de registro de los documentos respectivos.
Parágrafo Único: La protocolización de los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado, en cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos sectores.
Artículo 5°. Toda enajenación por parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento. El propietario o los copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación por parcelas y por oferta pública sin haber protocolizado el Documento de Urbanización o Parcelamiento serán castigados con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses.

Así las cosas, la Ley especial que regula la venta de parcelas, dispone que, al momento de pretender venderse un inmueble por parcelas, el mismo deberá protocolizarse previamente la división de parcelas o documento de parcelamiento. La omisión de tal requisito es sancionada con la nulidad de la venta en cuestión…
En ese orden de ideas, resulta pertinente acotar que el artículo 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dispone los requisitos que debe contener todo documento que se ha de inscribir en el Registro Público. En efecto, dispone lo siguiente:
Artículo 48. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

Fue motivo de denuncia por parte del demandante, la omisión del respectivo parcelamiento y la identificación del respectivo código catastral de cada lote de terreno vendido. Dichos códigos fueron emitidos por Resolución de fecha 02-07-2019 conforme la información remitida por dicho ente. De lo que se colige que el referido requisito no fue incorporado previamente en cada documento al momento de su protocolización.
De tal suerte que, conforme lo estatuido en el artículo 8 eiusdem, los actos en cuestión no debieron ser inscritos en el Registro Público, por no reunir los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley in comento.
Ahora bien, al no ser corroborada tal falencia al momento de ser realizada la revisión de los actos documentales en cuestión, la inscripción respectiva no puede ser considerada válida, puesto que, el propio artículo 44 dispone lo siguiente:

Efecto registral
Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, para esta juzgadora no existe duda que los asientos registrales contentivos en los documentos inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018; y 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018; presentan vicios de forma y de fondo que la hacen nulas y sin efecto alguno por previsión del artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo cual no puede ser convalidado.
Es por las razones antes expuestas que esta juzgadora considere que la pretensión planteada en estrados debe prosperar y así se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.426.715; contra la firma INVERSORA 2610, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22-03-2010, acta N° 25, Tomo 22-A; y contra la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.854. En consecuencia, se declaran NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO los actos inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4210 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018; y 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4211 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público correspondiente.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2022. AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA